Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Transportes por carretera. (BOE-A-2024-23636)
Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275

Jueves 14 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 146432

Once. Al artículo 79 bis se le añaden los apartados 4 y 5 con la siguiente redacción:
«4. Las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor se
solicitarán ante el cabildo insular de la isla donde vaya a estar domiciliada la
actividad. Las solicitudes se entenderán formuladas cuando se haya presentado
toda la documentación correspondiente, incluida la acreditación de la
disponibilidad del vehículo y se hayan abonado las tasas correspondientes.
5. La prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor
no se halla sujeta a tarifas administrativas, sin embargo, los órganos competentes
para el otorgamiento de autorizaciones para dicha actividad podrán limitar el
incremento máximo que pueda aplicarse a las tarifas habituales de la empresa en
caso de que se produzcan situaciones excepcionales de alta demanda, teniendo
en cuenta los precios de referencia que figuren en el Observatorio de Costes de
transporte público de viajeros por carretera en Canarias. A estos efectos, se
consideran situaciones excepcionales de alta demanda la celebración de eventos
extraordinarios que por su horario o ubicación no puedan ser atendidos
normalmente por la oferta de transporte público en su conjunto.»
Doce.

El apartado 4 del artículo 79 ter queda redactado en los siguientes términos:

«4. En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota, este
queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el
presente artículo. El traslado tendrá que justificarse acreditando la contratación
previa de los servicios y precisará la autorización del cabildo insular de la isla
receptora con una antelación mínima de quince días. La duración del traslado no
podrá ser superior a dos meses. No podrá autorizarse el traslado cuando se
incumplan los criterios objetivos a que se refiere el artículo 79 sexies en la isla
receptora.»
Trece.
términos:

El apartado 1 del artículo 79 quater queda redactado en los siguientes

«1. Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán
cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus
características, y las específicas previstas en esta Ley y su desarrollo
reglamentario.»
Catorce.

Al artículo 79 quater se le añade el apartado 4 con la siguiente redacción:

«4. Reglamentariamente la persona titular de la consejería de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en
materia de transporte por carretera podrá establecer otras características técnicas
o de actualización en materia ambiental o de equipamiento y confort, la antigüedad
máxima, los distintivos e identificación autorizados y demás requisitos específicos
exigibles a los vehículos destinados al alquiler con conductor.»

«3. La proporcionalidad se determinará atendiendo a los condicionantes
objetivos que se establezcan por razones medioambientales, de capacidad de
carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público.»
Dieciséis.

Se añade el artículo 79 sexies con la siguiente redacción:

«Artículo 79 sexies.

Régimen de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones estarán vinculadas a vehículos específicos, tendrán
carácter insular y habilitarán para la prestación de servicios urbanos e

cve: BOE-A-2024-23636
Verificable en https://www.boe.es

Quince. Al artículo 79 quinquies se le añade el apartado 3 con la siguiente
redacción: