Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Transportes por carretera. (BOE-A-2024-23636)
Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275

Jueves 14 de noviembre de 2024
Cuatro.

Sec. I. Pág. 146430

El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Condiciones de acceso al mercado.
1. El acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera será
libre, sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos que puedan establecerse
para regular la prestación de los mismos y del cumplimiento de los requisitos
previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. El establecimiento de criterios objetivos que regulen la prestación de
servicios de transporte por carretera por razones medioambientales, de capacidad
de carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público, no constituye
una restricción o condicionante de acceso al mercado.
A estos efectos se entenderá como capacidad de carga la intensidad de uso
del territorio y la red del transporte que se considere adecuada para un desarrollo
sostenible, tal como se defina en los planes de transporte y movilidad o de
ordenación del territorio.»
Cinco.
términos:

El subapartado k) del artículo 48.3 queda redactado en los siguientes

«k) Las condiciones que garanticen la reducción de las emisiones
contaminantes a la atmósfera y la mejora de la eficiencia energética de los
vehículos.»
El artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 60.

Requisitos.

1. Los transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos sólo
podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre
capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas
en el artículo 13, y estén en posesión de la correspondiente autorización
administrativa.
2. Las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa u operador solicitante y
vinculadas a vehículos determinados, sin que las mismas condicionen el volumen de
transporte permitido. Por razones medioambientales, de capacidad de carga, de
gestión del transporte, del tráfico o del espacio público, podrá limitarse el número de
vehículos de acuerdo con la aplicación de los condicionantes objetivos que legal o
reglamentariamente se establezcan. En aras a la calidad de la actividad de transporte,
se podrá fijar una antigüedad máxima para los vehículos o exigir la aplicación de las
normas y estándares internacionales más actualizados.
3. Los servicios discrecionales de transporte de viajeros de carácter general,
con excepción del taxi, deberán ser contratados con antelación y deberá
acreditarse el momento y lugar de contratación. Reglamentariamente podrán
fijarse los requisitos y condiciones para la acreditación de la contratación previa, el
cumplimiento del requisito de contratación de la capacidad global del vehículo y la
facturación correspondiente a la totalidad de las plazas del mismo.
4. Los vehículos destinados al transporte de viajeros de carácter general, con
excepción de los dedicados al servicio de taxi y los incluidos en la obligación de
comunicar electrónicamente los datos de cada servicio, deberán disponer a bordo
de la hoja de ruta, en la cual se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre y número de identificación fiscal del titular de la autorización que
ampare la prestación del servicio.
b) Nombre y número de identificación fiscal del intermediario.
c) Lugar, fecha y hora de celebración del contrato.

cve: BOE-A-2024-23636
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Seis.