Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. (BOE-A-2024-23635)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146418
f) Los activos de la red de distribución de energía eléctrica deberán obtener
una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las
obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y
de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:
Uno.
Se da una nueva redacción al artículo 72, en los siguientes términos:
«Artículo 72.
Instalaciones de energías renovables.
1. En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de
protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de
interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía
fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables
no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el
plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales
protegidos que resulten aplicables.
2. En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga
cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de
detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley.
3. En la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes
en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso
complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin
sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta ley.
No obstante, cuando se trate de invernaderos, solo se podrá autorizar cuando
no implique una disminución de su superficie cultivada, de su productividad, de su
rentabilidad y de la calidad de los productos agrícolas. En estos casos, debe
contar con informe favorable del Departamento competente en materia de
agricultura, sobre los referidos extremos. Dicho informe no será preceptivo en el
caso de las actuaciones previstas en el artículo 61.5 ya mencionado.
En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural,
paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los
correspondientes instrumentos de ordenación.
4. En suelo rústico de protección de infraestructuras, la instalación de placas
fotovoltaicas se considera un uso compatible con la infraestructura principal,
pudiendo implantarse hasta un porcentaje de su superficie que no perjudique su
finalidad principal.»
«r) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios,
en las situaciones de conformidad, legal de consolidación o de fuera de
ordenación, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas
asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100 % de la superficie de la
cubierta, pudiendo ser complementada con energía solar térmica.»
Tres. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 332, en los siguientes
términos:
«t) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de
instalaciones deportivas, tanto de sus gradas como de la superficie deportiva, así
como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a
cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es
Dos. Se da nueva redacción a la letra r) del apartado 1 del artículo 332, de acuerdo
con la siguiente literalidad:
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146418
f) Los activos de la red de distribución de energía eléctrica deberán obtener
una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las
obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y
de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:
Uno.
Se da una nueva redacción al artículo 72, en los siguientes términos:
«Artículo 72.
Instalaciones de energías renovables.
1. En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de
protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de
interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía
fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables
no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el
plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales
protegidos que resulten aplicables.
2. En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga
cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de
detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley.
3. En la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes
en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso
complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin
sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta ley.
No obstante, cuando se trate de invernaderos, solo se podrá autorizar cuando
no implique una disminución de su superficie cultivada, de su productividad, de su
rentabilidad y de la calidad de los productos agrícolas. En estos casos, debe
contar con informe favorable del Departamento competente en materia de
agricultura, sobre los referidos extremos. Dicho informe no será preceptivo en el
caso de las actuaciones previstas en el artículo 61.5 ya mencionado.
En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural,
paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los
correspondientes instrumentos de ordenación.
4. En suelo rústico de protección de infraestructuras, la instalación de placas
fotovoltaicas se considera un uso compatible con la infraestructura principal,
pudiendo implantarse hasta un porcentaje de su superficie que no perjudique su
finalidad principal.»
«r) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios,
en las situaciones de conformidad, legal de consolidación o de fuera de
ordenación, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas
asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100 % de la superficie de la
cubierta, pudiendo ser complementada con energía solar térmica.»
Tres. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 332, en los siguientes
términos:
«t) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de
instalaciones deportivas, tanto de sus gradas como de la superficie deportiva, así
como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a
cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es
Dos. Se da nueva redacción a la letra r) del apartado 1 del artículo 332, de acuerdo
con la siguiente literalidad: