Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. (BOE-A-2024-23635)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146416
Tres. Se introduce una disposición adicional octava en la Ley 11/1997, de 2 de
diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional octava. Control municipal de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica en baja y media tensión.
Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas legalmente, el control municipal
sobre la intervención de la actividad para las instalaciones de distribución de
energía eléctrica en baja y media tensión, al ser instalaciones de baja potencia,
conforme a lo establecido en los artículos 84, c) y 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya, será
el siguiente:
1.
Acometidas de baja tensión.
Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITCBT-11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento electrotécnico para baja tensión (en lo sucesivo, Real
Decreto 842/2002), o norma que la sustituya, salvo que requieran un trámite
ambiental, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, de acuerdo con el
artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas, o norma que la sustituya, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.
b) La ejecución de las acometidas se realizará de acuerdo con la normativa
vigente que le sea de aplicación en cada momento sobre redes para distribución
en baja tensión.
c) Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir
los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los
permisos de paso de energía correspondientes.
d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación
previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de
ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y
una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la
empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre
otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes,
el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y
paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso,
los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el
medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el
patrimonio histórico.
Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.
Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están
definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetas al régimen de
comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el
artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 200
metros de longitud.
b) La ejecución de las redes de baja tensión para distribución se realizarán
de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.
cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146416
Tres. Se introduce una disposición adicional octava en la Ley 11/1997, de 2 de
diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional octava. Control municipal de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica en baja y media tensión.
Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas legalmente, el control municipal
sobre la intervención de la actividad para las instalaciones de distribución de
energía eléctrica en baja y media tensión, al ser instalaciones de baja potencia,
conforme a lo establecido en los artículos 84, c) y 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya, será
el siguiente:
1.
Acometidas de baja tensión.
Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITCBT-11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento electrotécnico para baja tensión (en lo sucesivo, Real
Decreto 842/2002), o norma que la sustituya, salvo que requieran un trámite
ambiental, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, de acuerdo con el
artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas, o norma que la sustituya, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.
b) La ejecución de las acometidas se realizará de acuerdo con la normativa
vigente que le sea de aplicación en cada momento sobre redes para distribución
en baja tensión.
c) Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir
los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los
permisos de paso de energía correspondientes.
d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación
previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de
ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y
una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la
empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre
otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes,
el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y
paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso,
los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el
medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el
patrimonio histórico.
Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.
Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están
definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetas al régimen de
comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el
artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 200
metros de longitud.
b) La ejecución de las redes de baja tensión para distribución se realizarán
de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.
cve: BOE-A-2024-23635
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