Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. (BOE-A-2024-23635)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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Jueves 14 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 146413

términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la
medida en que así lo determine el informe al que se refiere la presente disposición. No
obstante, los términos empleados en esta disposición se entenderán de conformidad con
las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Mientras no se produzca dicha transposición el procedimiento de determinación de
las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la
siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías
renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los
requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2.º El anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
3.º El documento ambiental con los contenidos previstos en el artículo 45.1 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4.º Un resumen ejecutivo elaborado por el promotor, que deberá abordar de modo
sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de
los siguientes criterios:
– Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de
protección y hábitats de interés comunitario. Este criterio no deberá cumplimentarse si el
proyecto se emplaza en una «zona de aceleración de energías renovables».
– Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas
catalogadas.
– Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.
– Afección por generación de residuos.
– Afección por utilización de recursos naturales.
– Afección al patrimonio cultural.
– Incidencia socio-económica sobre el territorio.
– Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, al menos, los situados
a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto
de tendidos eléctricos.
b) Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la
documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté
completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas, el órgano sustantivo tendrá al
promotor por desistido.
c) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto
producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y
elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental.
d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de
afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la
documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la
correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos
adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un
procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse
al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del
proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles

cve: BOE-A-2024-23635
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Núm. 275