Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. (BOE-A-2024-23635)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275

Jueves 14 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 146405

Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 80, que queda
renumerado como artículo 71 y redactados como sigue:
«2. En el ejercicio de la función inspectora el personal funcionario podrá
ejercer las siguientes facultades:

3. En el ejercicio de la función inspectora los funcionarios podrán ser
asistidos por Organismos de Control acreditados, en relación con las facultades
contenidas en la letra c) del apartado anterior. Los Organismos de Control son
aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y
disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e
independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y
requisitos previstos en esta ley.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los requisitos y
condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de
independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones
técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito
de la Unión Europea.
La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones
mencionados en el párrafo anterior se realizará por una entidad nacional de
acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la
realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para
comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.
Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo al inicio
de la actividad, a suscribir pólizas de seguro, avales u otras garantías financieras
equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se
establezca reglamentariamente.
El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los
Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante el órgano
de la Consejería competente en materia de cambio climático que se determine
reglamentariamente, con acreditación previa de la competencia técnica del
organismo de control por una entidad nacional de acreditación.
La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar
la actividad para la que ha sido acreditado en el territorio autonómico por tiempo
indefinido.
Los certificados emitidos por los Organismos de Control en el ejercicio de sus
actividades tendrán validez y eficacia en el territorio autonómico.»
Cuarenta y dos.

Se renumera el artículo 81, pasando a ser el artículo 72.

cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es

a) Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones
consumidoras o generadoras de energía, contando, en caso de que tengan la
consideración de domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el
consentimiento de su titular, con la correspondiente autorización judicial.
b) Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias
administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del
establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal
técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de
equipos y aparatos.
c) Requerir la aportación de documentación e información que se estime
necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras.
d) Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o
prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.