Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. (BOE-A-2024-23635)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146373
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley,
que recibirán el nombre de decretos-leyes.
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin
que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (Sentencias
del Tribunal Constitucional núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/202, de 17 de enero,
F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3).
Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por
todas Sentencia núm. 14/2020, de 28 de enero de 2020, F.J. 2) es exigible «que el
Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y
segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las
medidas que en el decreto-ley se adopten».
En este caso, se trata de cumplir el acuerdo al que ha llegado la Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reunión de la Comisión Bilateral
de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias,
que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del
Gobierno de 7 de junio de 2023, adoptando el compromiso de modificación de varios
preceptos de la reiterada Ley 6/2022.
Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en el preámbulo y el
contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre la situación
definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.
El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente
previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias
núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de
julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3), subvenir a una situación concreta que por
razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de
urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y
urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al
apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias, y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la
Presidencia y del Gobierno de Canarias, un Decreto-ley como el que nos ocupa.
Cabe citar el Decreto-ley 1/2019, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en cuya exposición de motivos se dice:
«Habida cuenta de la próxima finalización del periodo parlamentario y de la imperiosa
necesidad de ejecutar los acuerdos que se formalizan en el seno del mencionado órgano
de cooperación bilateral, como dispone el artículo 153.4 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se precisa el inicio de la tramitación de
la correspondiente iniciativa normativa con el objeto de modificar el expresado
artículo 132 y el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias, dando efectivo cumplimiento del Acuerdo de la Comisión
Bilateral de referencia.
En lo que se refiere al recurso al Decreto-ley como instrumento para asegurar la
ejecución del mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral cabe señalar, en primer
lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo de la legislatura autonómica. En
definitiva, la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos previstos el
correspondiente procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley.»
cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146373
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley,
que recibirán el nombre de decretos-leyes.
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin
que justifica la legislación de urgencia, sea subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (Sentencias
del Tribunal Constitucional núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/202, de 17 de enero,
F.J. 4; 137/2003, de 3 de julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3).
Asimismo, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por
todas Sentencia núm. 14/2020, de 28 de enero de 2020, F.J. 2) es exigible «que el
Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y
segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las
medidas que en el decreto-ley se adopten».
En este caso, se trata de cumplir el acuerdo al que ha llegado la Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la reunión de la Comisión Bilateral
de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias,
que fue publicado, en virtud de Resolución de la Secretaría General de Presidencia del
Gobierno de 7 de junio de 2023, adoptando el compromiso de modificación de varios
preceptos de la reiterada Ley 6/2022.
Por tanto, existe plena homogeneidad entre la situación descrita en el preámbulo y el
contenido de la parte dispositiva; es decir, existe «conexión de sentido» entre la situación
definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan.
El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente
previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias
núm. 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de
julio, F.J. 3; y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3), subvenir a una situación concreta que por
razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de
urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y
urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al
apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias, y 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la
Presidencia y del Gobierno de Canarias, un Decreto-ley como el que nos ocupa.
Cabe citar el Decreto-ley 1/2019, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 7/2015,
de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en cuya exposición de motivos se dice:
«Habida cuenta de la próxima finalización del periodo parlamentario y de la imperiosa
necesidad de ejecutar los acuerdos que se formalizan en el seno del mencionado órgano
de cooperación bilateral, como dispone el artículo 153.4 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se precisa el inicio de la tramitación de
la correspondiente iniciativa normativa con el objeto de modificar el expresado
artículo 132 y el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias, dando efectivo cumplimiento del Acuerdo de la Comisión
Bilateral de referencia.
En lo que se refiere al recurso al Decreto-ley como instrumento para asegurar la
ejecución del mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral cabe señalar, en primer
lugar, que viene motivado por el vencimiento del plazo de la legislatura autonómica. En
definitiva, la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos previstos el
correspondiente procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley.»
cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275