Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. (BOE-A-2024-23635)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 146372

inconstitucionalidad núm. 2.208/2019) (BOE núm. 52, de 29 de febrero de 2020) –F.J. 2,
párrafo 4.º–:
«(…) De acuerdo con una jurisprudencia inveterada, el concepto de «extraordinaria y
urgente necesidad» que emplea el artículo 86.1 CE no constituye “una cláusula o
expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política
del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la
constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes” [entre las más
recientes, SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 a), y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3,
ambas con cita de otras]. Y por eso hemos dicho que “sin perjuicio del peso que en la
apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente
necesidad haya de concederse al juicio puramente político de los órganos a los que
incumbe la dirección del Estado, es función propia de este Tribunal el aseguramiento de
estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como cualquier otra, los
poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución, de forma que
este Tribunal puede, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que
los órganos políticos hagan de una situación determinada como de ‘extraordinaria y
urgente necesidad’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia
del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes
Generales por la Constitución” (por todas, STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 3, con cita
de otras anteriores). Es verdad que hemos dicho también, como recuerda al abogado del
Estado, que el control de este Tribunal es un “control externo, en el sentido de que debe
verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno” [SSTC 61/2018, FJ 4 b), y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, citadas por el
abogado del Estado en sus alegaciones], pero ello no significa que no pueda
cuestionarse ante este Tribunal la veracidad de los datos o afirmaciones efectuadas por
el Gobierno para justificar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente
necesidad. Con la doctrina del “control externo” se trata simplemente de deslindar el
control político o de oportunidad, que este Tribunal tiene vedado, del control
estrictamente jurídico que debe verificar (artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), teniendo siempre presente para este último el necesario “margen de
apreciación” que debe reconocerse al Gobierno como órgano de dirección política
cuando de decisiones de esta naturaleza se trata. Como se dice en las mismas
SSTC 142/2014 y 61/2018 citadas por la representación del Gobierno “[e]l control de
este Tribunal consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar porque
el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma,
esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la
situación de extraordinaria y urgente necesidad»”. O, como puntualiza la primera
sentencia constitucional sobre la materia, “[e]l peso que en la apreciación de lo que haya
de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad es forzoso conceder al
juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección política del
Estado, no puede ser obstáculo para extender también el examen sobre la competencia
habilitante al conocimiento del Tribunal Constitucional, en cuanto sea necesario para
garantizar un uso del decreto-ley adecuado a la Constitución” (STC 29/1982, FJ 3). Estas
son las premisas desde las que debemos valorar la descripción explícita y razonada de
la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” ofrecida por el Gobierno para
justificar la aprobación del Real Decreto-ley 7/2019.»
Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de nueve meses previsto en el artículo 33.2 de
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, resulta manifiesta la
urgencia en la modificación legislativa expuesta.
II
Los artículos 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 74 de la Ley 4/2023,
de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, disponen que, en caso de

cve: BOE-A-2024-23635
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Núm. 275