Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. (BOE-A-2024-23635)
Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146391
2. El Proyecto de Acción Climática, de iniciativa del departamento de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en
materia de cambio climático, que declarará su interés general y la prioridad de su
implantación en el área correspondiente, se someterá a consulta, por plazo
mínimo de un mes, del Cabildo Insular respectivo y del Ayuntamiento o
Ayuntamientos en cuyo término o términos se pretenda ejecutar el mismo, así
como de los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
adscritos que resulten afectados en sus competencias.
Se sujetará, en su caso, a evaluación de impacto ambiental, en los términos de
la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la
sustituya.
3. Si las Administraciones de Canarias mencionadas en el apartado anterior
hubieran manifestado la conformidad del proyecto a la legalidad ambiental,
territorial y urbanística, dentro del plazo concedido, o hubieran dejado transcurrir
tal plazo sin pronunciamiento alguno al respecto, se entenderá legitimada la
ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los
proyectos de acción climática.
En el caso de que dichas Administraciones manifestaran su oposición fundada
al proyecto dentro del plazo concedido, la resolución motivada de la discrepancia,
legitimando en su caso su ejecución, corresponderá al Gobierno de Canarias, a
propuesta del departamento de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias competente en materia de cambio climático. En caso de
que no exista oposición su aprobación corresponderá al mencionado
departamento.
4. Respecto a los órganos de la Administración General del Estado o sus
organismos adscritos que resulten afectados en sus competencias, se estará, en
su caso, a lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable.
5. Los instrumentos de ordenación afectados asumirán los proyectos de
acción climática con ocasión de su primera modificación, si la modificación tiene
por objeto el territorio donde se ubica el proyecto.»
Doce.
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 en los siguientes términos:
«1. En los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación
ambiental, de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística y
sectorial que promuevan o aprueben las Administraciones públicas de Canarias en
esta materia, se deberá incorporar la perspectiva climática, especialmente en la
evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, en el PIECan y el PCAC.»
Trece.
Se modifica el apartado 3 del artículo 21 en los siguientes términos:
a) Desarrollar modelos compactos de ocupación del territorio y unos usos
más eficientes e intensivos de terrenos ya urbanizados.
b) Garantizar, en las actuaciones de transformación de nueva urbanización,
una provisión energética con fuentes de energía renovables, de forma que se
garantice la máxima autosuficiencia.
c) En los instrumentos de nueva redacción, en las modificaciones plenas de
los mismos y en las actuaciones de transformación de nueva urbanización, sin
perjuicio del cumplimiento del estándar previsto en la legislación urbanística, se
tendrá en consideración el desarrollo de soluciones basadas en la naturaleza, en
particular, la aplicación del criterio de un mínimo de 10 metros cuadrados de zona
verde por habitante y de un árbol por cada tres habitantes.»
cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es
«3. Igualmente, los instrumentos de ordenación ambiental, de los recursos
naturales, territorial y urbanística deberán:
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 146391
2. El Proyecto de Acción Climática, de iniciativa del departamento de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en
materia de cambio climático, que declarará su interés general y la prioridad de su
implantación en el área correspondiente, se someterá a consulta, por plazo
mínimo de un mes, del Cabildo Insular respectivo y del Ayuntamiento o
Ayuntamientos en cuyo término o términos se pretenda ejecutar el mismo, así
como de los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
adscritos que resulten afectados en sus competencias.
Se sujetará, en su caso, a evaluación de impacto ambiental, en los términos de
la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la
sustituya.
3. Si las Administraciones de Canarias mencionadas en el apartado anterior
hubieran manifestado la conformidad del proyecto a la legalidad ambiental,
territorial y urbanística, dentro del plazo concedido, o hubieran dejado transcurrir
tal plazo sin pronunciamiento alguno al respecto, se entenderá legitimada la
ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los
proyectos de acción climática.
En el caso de que dichas Administraciones manifestaran su oposición fundada
al proyecto dentro del plazo concedido, la resolución motivada de la discrepancia,
legitimando en su caso su ejecución, corresponderá al Gobierno de Canarias, a
propuesta del departamento de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias competente en materia de cambio climático. En caso de
que no exista oposición su aprobación corresponderá al mencionado
departamento.
4. Respecto a los órganos de la Administración General del Estado o sus
organismos adscritos que resulten afectados en sus competencias, se estará, en
su caso, a lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable.
5. Los instrumentos de ordenación afectados asumirán los proyectos de
acción climática con ocasión de su primera modificación, si la modificación tiene
por objeto el territorio donde se ubica el proyecto.»
Doce.
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 en los siguientes términos:
«1. En los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación
ambiental, de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística y
sectorial que promuevan o aprueben las Administraciones públicas de Canarias en
esta materia, se deberá incorporar la perspectiva climática, especialmente en la
evaluación ambiental estratégica, de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, en el PIECan y el PCAC.»
Trece.
Se modifica el apartado 3 del artículo 21 en los siguientes términos:
a) Desarrollar modelos compactos de ocupación del territorio y unos usos
más eficientes e intensivos de terrenos ya urbanizados.
b) Garantizar, en las actuaciones de transformación de nueva urbanización,
una provisión energética con fuentes de energía renovables, de forma que se
garantice la máxima autosuficiencia.
c) En los instrumentos de nueva redacción, en las modificaciones plenas de
los mismos y en las actuaciones de transformación de nueva urbanización, sin
perjuicio del cumplimiento del estándar previsto en la legislación urbanística, se
tendrá en consideración el desarrollo de soluciones basadas en la naturaleza, en
particular, la aplicación del criterio de un mínimo de 10 metros cuadrados de zona
verde por habitante y de un árbol por cada tres habitantes.»
cve: BOE-A-2024-23635
Verificable en https://www.boe.es
«3. Igualmente, los instrumentos de ordenación ambiental, de los recursos
naturales, territorial y urbanística deberán: