Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23617)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una georreferenciación alternativa por haberse presentado alegaciones contrarias en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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Miércoles 13 de noviembre de 2024

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supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Además, la doctrina de esta Dirección General respecto
a la oposición de los colindantes, manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero
de 2024, es reiterada en el sentido de que la mera oposición de un titular catastral que
alega que su inmueble catastral es invadido por la representación gráfica alternativa
aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción
de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha representación
gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante. Pero, la cuestión
cambia si quien se opone es un titular registral, pues en este caso la oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, como se desprende del
párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero, esa especial consideración
de la alegación planteada por el titular registral de una finca colindante con la que es
objeto del expediente no implica, necesariamente, la denegación de la
georreferenciación aportada al expediente, pero permite al registrador fundarse en ella y
en el contenido registral para fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca.
El registrador las funda en la existencia de un posible conflicto dominical, que ha resultar
indubitado. Es decir, el conflicto debe resultar del escenario de calificación registral de la
aplicación homologada, superponiendo las diversas georreferenciaciones implicadas.
11. Respecto a la alegación del Ayuntamiento, el registrador en su nota de
calificación se limita a expresar que se ha presentado alegación por el Ayuntamiento de
Estepona, por la que se opone a la inscripción de la georreferenciación, en su condición
de posible colindante catastral, porque afecta «en todo o parte a algunos tramos del
camino público municipal denominado Camino (…) que viene definido en la relación de
caminos revertidos al Ayuntamiento en el año 1986, con una anchura de 7 metros.
Detectándose afecciones a terrenos municipales, el Excmo. Ayuntamiento de Estepona
se opone al asiento registral». Justifica su alegación con la presentación de un
levantamiento planimétrico de la referida parcela de su titularidad, según Catastro, como
manifiesta el registrador en su nota de calificación. Frente a esta alegación, el recurrente
declara que «el Sr. registrador omite la motivación que le ha llevado a considerar las
alegaciones de los colindantes, que no puede decaer porque el titular colindante sea un
Ayuntamiento y no un particular, pues la ley no distingue entre ambos». Alega el
recurrente que el Ayuntamiento de Estepona podría «haber procedido a una exacta
determinación de las coordenadas georreferenciadas, pues, tratándose de una cuestión
de hecho determinable técnicamente (la exacta ubicación de los linderos y por tanto las
áreas invadidas), eso hubiera resuelto cualquier controversia». Alega, además, que el
Ayuntamiento no expresa qué parcela catastral se corresponde con el camino
supuestamente invadido. Considera que la misma es la parcela 9001 del polígono 20,
según se desprende del escrito de alegaciones contra la inscripción de otra finca registral
de su mandante. Concluyendo que la georreferenciación alternativa aportada al
expediente no invade dicho camino, según la georreferenciación catastral del camino,
pues es precisamente la que se tuvo en cuenta para confeccionar la georreferenciación
alternativa, «respetando escrupulosamente la delimitación catastral, única
representación gráfica para este camino».
12. Con respecto a esta alegación, cabe recordar la doctrina de esta Dirección
General al respecto, puesto que, aunque existe un principio general, instaurado tras la
entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de que el registrador ha de preservar
con su calificación registral cualquier posible invasión del dominio público, incluso el no
inmatriculado. Y ello, porque como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones
como las de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017 o 13 de abril
de 2018, existe una obligación legal a cargo de los registradores de la Propiedad de
impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión del dominio

cve: BOE-A-2024-23617
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Núm. 274