Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23617)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una georreferenciación alternativa por haberse presentado alegaciones contrarias en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145442
público, la cual tiene su fundamento en los artículos. 6 y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales los
bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como
manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la
Constitución Española.
13. Sin embargo, también ha declarado esta Dirección General reiteradamente que
la oposición de colindante titular de dominio público no es admisible si la objeción se
basa en informe no concluyente. En el presente caso, el registrador justifica la
calificación negativa en la sola presentación de la alegación por parte del Ayuntamiento.
Pero, como declaró la Resolución de 12 de mayo de 2022, en un caso en el que se
había tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, debe revocarse
la calificación negativa, basada en la oposición de un Ayuntamiento, porque el escrito de
oposición no reúne los requisitos mínimos de concreción y acreditación exigibles, por
cuanto no acredita, siquiera alude, a la titularidad municipal del terreno en cuestión,
titularidad que tampoco resulta del Catastro. En la de 23 de mayo de 2024, ante la falta
de claridad de la oposición municipal, entiende la Dirección General que lo que debe
hacer el registrador es requerir al Ayuntamiento para que aporte las coordenadas
correctas, no desplazadas, de la finca de dominio público, concretando cuál es la
concreta invasión real del mismo, sin que el Ayuntamiento pueda limitarse a invocar una
mera invasión virtual en la cartografía catastral desplazada. Y ello también ocurre en el
presente caso, donde el Ayuntamiento de Estepona, no solo no identifica catastralmente
el camino, tampoco identifica las coordenadas del camino que se ven afectadas por la
georreferenciación, limitándose a aportar un levantamiento planimétrico difícilmente
comparable con un archivo informático GML, labor de superposición que ha de hacer el
registrador, en su aplicación informática homologada, para calificar que se produce la
invasión. Dicha circunstancia no se ha producido en el presente caso, por lo que la
alegación del recurrente ha de ser estimada y la nota de calificación revocada respecto a
la oposición municipal, que carece de la consistencia necesaria para hacer contradictorio
el expediente. Y ello porque el informe municipal no puede limitarse a señalar la
existencia de afecciones, sino que ha de determinar dónde concretamente se producen
esas afecciones, pues dispone de medios para ello, para que el registrador pueda
calificar la alegación, toda vez que de la superposición de la georreferenciación
alternativa sobre la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea y la cartografía
catastral, no se advierte el solape de la georreferenciación alternativa con el camino,
cuya delimitación catastral ha sido respetada por el técnico, como el mismo declara.
14. Respecto a las alegaciones presentadas por los titulares catastrales
colindantes, don A. M. S y don F. D. M., el primero fundamenta su alegación con
levantamiento topográfico de la finca de su propiedad y el segundo con un archivo GML,
con verificación de geometría afectada en el Geoportal Registral. En cuanto a ellas, el
registrador justifica su juicio de identidad en la posible existencia de un conflicto entre los
derechos de propiedad implicados, que debe resolverse por acuerdo entre las partes o
por los tribunales. El recurrente alega, primeramente, que los alegantes no aportan
ningún tipo de documento que acredite titularidad registral, ni incluyen información
gráfica que ilustre las invasiones aludidas. Posteriormente, respecto al primer alegante
declara que «lo único que se incluye es un plano de la sede electrónica del catastro
donde aparecen superpuestas la cartografía catastral y la delimitación georreferenciada
de la finca 47276 objeto de inscripción, por lo que la alegación de este colindante no solo
no acredita titularidad registral ni catastral, sino que tampoco acredita delimitación de su
finca que pruebe la “afectación” alegada. En definitiva, la alegación de don A. M. S.,
adolece de claridad en cuanto a la localización de las zonas “presuntamente” invadidas,
por no haber aportado un informe técnico que pueda ser valorado por el registrador en
su calificación ni tampoco la acreditación de la titularidad registral». Respecto de la
alegación de don F. D. M. declara «lo único que se incluye es un plano sin
georreferenciar, por lo que la alegación de este colindante no solo no acredita titularidad
registral, ya que aporta contrato privado de compraventa, sino que tampoco acredita
cve: BOE-A-2024-23617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145442
público, la cual tiene su fundamento en los artículos. 6 y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales los
bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como
manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la
Constitución Española.
13. Sin embargo, también ha declarado esta Dirección General reiteradamente que
la oposición de colindante titular de dominio público no es admisible si la objeción se
basa en informe no concluyente. En el presente caso, el registrador justifica la
calificación negativa en la sola presentación de la alegación por parte del Ayuntamiento.
Pero, como declaró la Resolución de 12 de mayo de 2022, en un caso en el que se
había tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, debe revocarse
la calificación negativa, basada en la oposición de un Ayuntamiento, porque el escrito de
oposición no reúne los requisitos mínimos de concreción y acreditación exigibles, por
cuanto no acredita, siquiera alude, a la titularidad municipal del terreno en cuestión,
titularidad que tampoco resulta del Catastro. En la de 23 de mayo de 2024, ante la falta
de claridad de la oposición municipal, entiende la Dirección General que lo que debe
hacer el registrador es requerir al Ayuntamiento para que aporte las coordenadas
correctas, no desplazadas, de la finca de dominio público, concretando cuál es la
concreta invasión real del mismo, sin que el Ayuntamiento pueda limitarse a invocar una
mera invasión virtual en la cartografía catastral desplazada. Y ello también ocurre en el
presente caso, donde el Ayuntamiento de Estepona, no solo no identifica catastralmente
el camino, tampoco identifica las coordenadas del camino que se ven afectadas por la
georreferenciación, limitándose a aportar un levantamiento planimétrico difícilmente
comparable con un archivo informático GML, labor de superposición que ha de hacer el
registrador, en su aplicación informática homologada, para calificar que se produce la
invasión. Dicha circunstancia no se ha producido en el presente caso, por lo que la
alegación del recurrente ha de ser estimada y la nota de calificación revocada respecto a
la oposición municipal, que carece de la consistencia necesaria para hacer contradictorio
el expediente. Y ello porque el informe municipal no puede limitarse a señalar la
existencia de afecciones, sino que ha de determinar dónde concretamente se producen
esas afecciones, pues dispone de medios para ello, para que el registrador pueda
calificar la alegación, toda vez que de la superposición de la georreferenciación
alternativa sobre la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea y la cartografía
catastral, no se advierte el solape de la georreferenciación alternativa con el camino,
cuya delimitación catastral ha sido respetada por el técnico, como el mismo declara.
14. Respecto a las alegaciones presentadas por los titulares catastrales
colindantes, don A. M. S y don F. D. M., el primero fundamenta su alegación con
levantamiento topográfico de la finca de su propiedad y el segundo con un archivo GML,
con verificación de geometría afectada en el Geoportal Registral. En cuanto a ellas, el
registrador justifica su juicio de identidad en la posible existencia de un conflicto entre los
derechos de propiedad implicados, que debe resolverse por acuerdo entre las partes o
por los tribunales. El recurrente alega, primeramente, que los alegantes no aportan
ningún tipo de documento que acredite titularidad registral, ni incluyen información
gráfica que ilustre las invasiones aludidas. Posteriormente, respecto al primer alegante
declara que «lo único que se incluye es un plano de la sede electrónica del catastro
donde aparecen superpuestas la cartografía catastral y la delimitación georreferenciada
de la finca 47276 objeto de inscripción, por lo que la alegación de este colindante no solo
no acredita titularidad registral ni catastral, sino que tampoco acredita delimitación de su
finca que pruebe la “afectación” alegada. En definitiva, la alegación de don A. M. S.,
adolece de claridad en cuanto a la localización de las zonas “presuntamente” invadidas,
por no haber aportado un informe técnico que pueda ser valorado por el registrador en
su calificación ni tampoco la acreditación de la titularidad registral». Respecto de la
alegación de don F. D. M. declara «lo único que se incluye es un plano sin
georreferenciar, por lo que la alegación de este colindante no solo no acredita titularidad
registral, ya que aporta contrato privado de compraventa, sino que tampoco acredita
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