Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23617)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una georreferenciación alternativa por haberse presentado alegaciones contrarias en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 145443

delimitación georreferenciada de su finca que pruebe la “afectación” alegada. En
definitiva, la alegación de D. F. D. M., adolece de claridad en cuanto a la localización de
las zonas “presuntamente” invadidas, por no haber aportado un informe técnico que
pueda ser valorado por el registrador en su calificación ni tampoco la acreditación de la
titularidad registral».
15. El primero de los argumentos referidos por el recurrente, es decir, el hecho de
que los colindantes catastrales afectados no sean titulares registrales de la finca, no
impide que su alegación sea estimada. Así lo entendió la Resolución de esta Dirección
General de 3 de octubre de 2023, al declarar que no es necesario que el colindante que
formula oposición tenga su título inscrito. Basta que acredite, en cualquier forma, que
tiene interés en asegurar la integridad de la finca colindante, por lo que, a pesar de no
ser titulares registrales de la finca, por el hecho de serlo catastrales y haber sido
notificados, el registrador ha de entrar a analizar sus alegaciones, para fundar, o no, su
juicio de identidad sobre la finca.
16. Respecto a la oposición, en sí misma considerada, como ha declarado esta
Dirección General e Resoluciones como la de 26 de junio de 2024, entre otras, la mera
oposición de un titular catastral que alega que su inmueble catastral es invadido por la
representación gráfica alternativa aportada por el promotor no es por sí solo motivo
suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no
catastral, dicha representación gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble
catastral colindante. Pero, ello no es óbice, como declaró la Resolución de 29 de mayo
de 2024 para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta
por el registrador para fundar su oposición a la inscripción. Esta posibilidad ha de
cohonestarse con la naturaleza del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
que no es otra que la de un expediente de jurisdicción voluntaria, ausente de cualquier
atisbo de contradicción. Debido a esa naturaleza, no hay trámite de prueba, dada la
sencillez procedimental del expediente. El registrador en sede de calificación o la
Dirección General en sede de recurso no han de resolver una controversia, precisamente
por la ausencia de trámite de prueba. La documentación aportada por quien se opone a
la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique
si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente (practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes).
Así se ha manifestado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como la
de 10 de julio de 2024 (vid., por todas). Pero, según la Resolución de 16 de mayo
de 2024, la oposición del colindante no puede tenerse en cuenta si con la documentación
por él aportada resulta incuestionable que la representación gráfica aportada respeta los
linderos del opositor.
17. En cuanto a la documentación aportada a la alegación, ha declarado esta
Dirección General en Resoluciones como la de 16 de mayo de 2024, que no puede
exigirse al alegante que aporte un levantamiento topográfico o delimitación
georreferenciada de su finca, pues esta exigencia no está contemplada legalmente. Las
Resoluciones de 28 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, por su parte, declararon que,
si bien es conveniente la aportación de documentación técnica, ésta es potestativa, pero
no obligatoria, de igual modo que tampoco es exigible que sea pública. Concluyendo al
respecto la Resolución de 29 de mayo de 2024, que el hecho de que quien se opone no
aporte informe técnico no puede ser por sí solo determinante para la desestimación de
su alegación, dados los medios técnicos, singularmente, la aplicación informática
homologada auxiliar para el tratamiento de bases gráficas, con que, para calificar, cuenta
el registrador. En el presente caso, aunque el primero de los alegantes no aporta
georreferenciación alternativa, sino levantamiento planimétrico, el registrador, con base
en el mismo, puede estimar las alegaciones por considerar que puede existir un indicio
latente de conflicto sobre la delimitación de las fincas. Respecto al segundo de los
alegantes, se observa una diferencia entre lo que alega el recurrente en el escrito de
interposición del recurso, que habla de plano no georreferenciado aportado por el
alegante y la calificación registral que habla de la aportación de un archivo GML validado

cve: BOE-A-2024-23617
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Núm. 274