Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23617)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una georreferenciación alternativa por haberse presentado alegaciones contrarias en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145439
un levantamiento planimétrico y el segundo un archivo GML para fundamentar sus
alegaciones.
3. El titular registral de la finca 42.276 del término de Estepona, debidamente
representado, interpone recurso contra la calificación emitida en la que alega,
esencialmente, que la nota de calificación carece de la fundamentación jurídica
adecuada y que las alegaciones de los colindantes carecen de la consistencia jurídica
adecuada para convertir en contencioso el expediente.
4. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro
Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio
y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no
suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación
que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los
colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
5. Para resolver el presente recurso, como ha declarado reiteradamente esta
Dirección General Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, debe
determinarse si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. En
el presente caso, ciertamente, la nota de calificación, en el momento en el que se
practica, es ajustada a derecho, puesto que tratándose de un expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática
de su tramitación, como son la posible invasión de dominio público, puesto que esta no
deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación
aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal
dominio público, como declararon las Resoluciones de 5 de abril de 2022 y de 30 de
enero de 2024, o de una georreferenciación registral de finca colindante, protegida por
los principios hipotecarios, basándose la denegación del registrador en la oposición de
los colindantes notificados, que alegan la invasión de dominio público y de sus fincas
particulares, respectivamente, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones
eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin
que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de
convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el
juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado,
y fundado en criterios objetivos y razonados».
6. Respecto a la falta de justificación de los motivos por los cuales el registrador
admite las alegaciones de los colindantes, esta Dirección General reconoce que se han
producido una serie de errores en la tramitación del procedimiento registral, como
reconoce el propio registrador calificante en su informe en defensa de la nota, cuando
declara: «no se recoge la justificación sobre la suspensión de la inscripción interesada, lo
cuál, se debió a un error en la transcripción de la referida nota, tal y como se le puso de
manifiesto al solicitar el referido recurrente, mediante certificación, la información
completa sobre todas y cada una de las alegaciones presentadas en el Expediente
regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, seguido por el Registrador que
suscribe, manifestándole que estaba a su disposición la nota de calificación completa
con la fundamentación de su calificación, dando por hecho el citado recurrente, la
similitud de tal fundamentación jurídica con otro expediente de inscripción de base
gráfica alternativa presentado por él mismo en relación con finca colindante a la de este
expediente y objeto de alegaciones expresadas en los mismos términos al de este,
siendo el mismo igualmente objeto de recurso gubernativo por el referido recurrente». La
calificación de cada título presentado en el Registro, solicitando la práctica de un asiento,
cve: BOE-A-2024-23617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145439
un levantamiento planimétrico y el segundo un archivo GML para fundamentar sus
alegaciones.
3. El titular registral de la finca 42.276 del término de Estepona, debidamente
representado, interpone recurso contra la calificación emitida en la que alega,
esencialmente, que la nota de calificación carece de la fundamentación jurídica
adecuada y que las alegaciones de los colindantes carecen de la consistencia jurídica
adecuada para convertir en contencioso el expediente.
4. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro
Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio
y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no
es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se
invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no
suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación
que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los
colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
5. Para resolver el presente recurso, como ha declarado reiteradamente esta
Dirección General Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, debe
determinarse si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho. En
el presente caso, ciertamente, la nota de calificación, en el momento en el que se
practica, es ajustada a derecho, puesto que tratándose de un expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática
de su tramitación, como son la posible invasión de dominio público, puesto que esta no
deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación
aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal
dominio público, como declararon las Resoluciones de 5 de abril de 2022 y de 30 de
enero de 2024, o de una georreferenciación registral de finca colindante, protegida por
los principios hipotecarios, basándose la denegación del registrador en la oposición de
los colindantes notificados, que alegan la invasión de dominio público y de sus fincas
particulares, respectivamente, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos últimos puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones
eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin
que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de
convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el
juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado,
y fundado en criterios objetivos y razonados».
6. Respecto a la falta de justificación de los motivos por los cuales el registrador
admite las alegaciones de los colindantes, esta Dirección General reconoce que se han
producido una serie de errores en la tramitación del procedimiento registral, como
reconoce el propio registrador calificante en su informe en defensa de la nota, cuando
declara: «no se recoge la justificación sobre la suspensión de la inscripción interesada, lo
cuál, se debió a un error en la transcripción de la referida nota, tal y como se le puso de
manifiesto al solicitar el referido recurrente, mediante certificación, la información
completa sobre todas y cada una de las alegaciones presentadas en el Expediente
regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, seguido por el Registrador que
suscribe, manifestándole que estaba a su disposición la nota de calificación completa
con la fundamentación de su calificación, dando por hecho el citado recurrente, la
similitud de tal fundamentación jurídica con otro expediente de inscripción de base
gráfica alternativa presentado por él mismo en relación con finca colindante a la de este
expediente y objeto de alegaciones expresadas en los mismos términos al de este,
siendo el mismo igualmente objeto de recurso gubernativo por el referido recurrente». La
calificación de cada título presentado en el Registro, solicitando la práctica de un asiento,
cve: BOE-A-2024-23617
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274