Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23619)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 7, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas al existir anotada una prohibición de disponer en procedimiento penal sobre la misma finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145456
febrero de 2008, 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28 de octubre de 2015, 28 de
enero y 5 de mayo de 2016, 21 de julio de 2017 y 24 de enero y 13 de junio de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de marzo
de 2022.
1. El título calificado consiste en un testimonio de decreto de adjudicación y
mandamiento de cancelación de cargas, expedido por el letrado de la administración de
justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, relativo a la ejecución de
la hipoteca que recae sobre las fincas registrales 51.615 y 51.927, cuyo dominio figura
inscrito a nombre de don H. Q. En virtud del citado decreto, el dominio de la finca
registral 51.927 se adjudica a favor de don O. F. G., y el de la finca 51.615 a favor del
ejecutante, es decir, la entidad «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.». En el historial
registral de ambas fincas, con posterioridad a la inscripción del derecho real de hipoteca
que motiva la ejecución (inscripción 7.º), figura anotada (anotación A), el día 1 de
diciembre de 2014, una prohibición de disponer ordenada en procedimiento penal
(número 1924/2013), en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción
número 6 de Fuenlabrada. La mencionada anotación ha sido objeto de dos prórrogas
(anotaciones C y D), con fecha de 29 de noviembre de 2018 y 20 de diciembre de 2022,
respectivamente, de manera que las citadas anotaciones de prohibición de disponer se
encuentran vigentes.
El registrador deniega la inscripción por existir la citada anotación de prohibición de
disponer dictada en procedimiento penal.
El recurrente entiende que tal anotación preventiva de prohibición de disponer no
impide la inscripción de la adjudicación y la cancelación de las cargas posteriores, ya
que la prohibición de disponer no excluye la validez de los actos dispositivos realizados
con anterioridad al asiento de prohibición de disponer, sin arrastre de la prohibición.
2. En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de
prohibiciones de disponer, de acuerdo con la doctrina reitera de este Centro Directivo
(véase Resoluciones citadas en los «Vistos»), se han de distinguir dos grandes
categorías:
– las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil,
tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de
garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos
lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución
del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto
dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele
transmitido la facultad dispositiva. En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado
por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido
y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer,
aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la
propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse. Es esta una solución que
se puede denominar ecléctica. Por un lado, se entiende que, en la medida en que el
artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos
dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, a «sensu
contrario», que no impide los realizados con anterioridad -conclusión que resulta también
de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 17 de la
propia Ley Hipotecaria-. Sin embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha
de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que
ésta se arrastrará.
– las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren
garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado
de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en
consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley
cve: BOE-A-2024-23619
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Núm. 274
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febrero de 2008, 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28 de octubre de 2015, 28 de
enero y 5 de mayo de 2016, 21 de julio de 2017 y 24 de enero y 13 de junio de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de marzo
de 2022.
1. El título calificado consiste en un testimonio de decreto de adjudicación y
mandamiento de cancelación de cargas, expedido por el letrado de la administración de
justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, relativo a la ejecución de
la hipoteca que recae sobre las fincas registrales 51.615 y 51.927, cuyo dominio figura
inscrito a nombre de don H. Q. En virtud del citado decreto, el dominio de la finca
registral 51.927 se adjudica a favor de don O. F. G., y el de la finca 51.615 a favor del
ejecutante, es decir, la entidad «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.». En el historial
registral de ambas fincas, con posterioridad a la inscripción del derecho real de hipoteca
que motiva la ejecución (inscripción 7.º), figura anotada (anotación A), el día 1 de
diciembre de 2014, una prohibición de disponer ordenada en procedimiento penal
(número 1924/2013), en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción
número 6 de Fuenlabrada. La mencionada anotación ha sido objeto de dos prórrogas
(anotaciones C y D), con fecha de 29 de noviembre de 2018 y 20 de diciembre de 2022,
respectivamente, de manera que las citadas anotaciones de prohibición de disponer se
encuentran vigentes.
El registrador deniega la inscripción por existir la citada anotación de prohibición de
disponer dictada en procedimiento penal.
El recurrente entiende que tal anotación preventiva de prohibición de disponer no
impide la inscripción de la adjudicación y la cancelación de las cargas posteriores, ya
que la prohibición de disponer no excluye la validez de los actos dispositivos realizados
con anterioridad al asiento de prohibición de disponer, sin arrastre de la prohibición.
2. En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de
prohibiciones de disponer, de acuerdo con la doctrina reitera de este Centro Directivo
(véase Resoluciones citadas en los «Vistos»), se han de distinguir dos grandes
categorías:
– las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil,
tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de
garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos
lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución
del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto
dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele
transmitido la facultad dispositiva. En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado
por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido
y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer,
aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la
propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse. Es esta una solución que
se puede denominar ecléctica. Por un lado, se entiende que, en la medida en que el
artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos
dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, a «sensu
contrario», que no impide los realizados con anterioridad -conclusión que resulta también
de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 17 de la
propia Ley Hipotecaria-. Sin embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha
de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que
ésta se arrastrará.
– las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren
garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado
de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en
consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley
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