Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23619)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 7, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas al existir anotada una prohibición de disponer en procedimiento penal sobre la misma finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 145455

el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público
y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1255 del Código Civil)’ (Resolución de 28 de
octubre de 2015).
Debe señalarse que los artículos 18 y 100 de la Ley y el Reglamento Hipotecario
impiden que el registrador cuestione el fondo de las resoluciones judiciales y el juez de la
ejecución calificó y desestimó la existencia de la anotación preventiva en su decreto de
sobreseimiento. No se olvide que las resoluciones de los jueces civiles gozan de la
misma eficacia que las penales.
Por lo expuesto, si bien acierta la registradora al considerar el interés público
protegido con las anotaciones preventivas de prohibición de disponer dictadas en
procedimientos penales, al haber sido tenido en cuenta ese interés por el juez ejecutante
que entendió sobre la alegación realizada por el propietario, no cabe sino entender que
la adjudicación en la subasta no estaba afectada por la prohibición.
4. [sic]. En cuanto a la cancelación de la anotación de prohibición de disponer, se
sigue el criterio ya marcado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 8 de junio
de 2010, 3 de agosto de 2011 y 28 de enero de 2016), de impedir el acceso registral de
los actos dispositivos realizados con posterioridad; permitir la inscripción de los actos
anteriores a la prohibición de disponer, con arrastre de ésta, salvo que se trate de
anotaciones de prohibición de disponer ordenadas por autoridades administrativas y
penales, en cuyo caso también se impide la inscripción de dichos actos anteriores; y sin
afectar, ni impedir la inscripción, sin arrastre de la prohibición, cuando se trate de actos
que sean el desenvolvimiento de asientos anteriores a la prohibición de disponer, como
ocurre en el presente caso, en el que el decreto de adjudicación trae causa de una
anotación preventiva de embargo anterior a la prohibición de disponer”.
Así también lo interpreta el TS cuando afirma que “la prohibición de disponer solo
impide las enajenaciones voluntarias del titular registral, pero no puede afectar a los
actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad judicial, pues sería contrario al
principio de Responsabilidad Universal de los bienes del deudor” (Sentencia 9 de abril
de 2019, número 221/2019).
Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del TS tienen declarado que la
prohibición de disponer no excluye la validez de los actos dispositivos realizados con
anterioridad al asiento de prohibición de disponer, pues tales actos dispositivos tienen
validez civil (STS 2 de marzo de 943 y 21 de febrero de 1912). Consecuentemente con
ello, registralmente, la anotación preventiva no es obstáculo para la inscripción o
anotación de tales actos dispositivos anteriores, como en nuestro supuesto (es decir, no
opera la eficacia excluyente del principio de prioridad respecto de los mismos), sin
arrastre de la prohibición, atendiendo la decisión adoptada por el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Alicante a través del mencionado Decreto número 472/2022.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 21 de agosto de 2024, mantuvo la
nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria; 432 del Reglamento Hipotecario;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de
octubre de 1981, 7 de junio de 1993, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 26 de

cve: BOE-A-2024-23619
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Núm. 274