Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23619)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 7, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas al existir anotada una prohibición de disponer en procedimiento penal sobre la misma finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145454
el artículo 327 de la LH que hace mención al organismo donde dirigimos el recurso y la
documentación que debemos acompañar, el título objeto de la calificación, en original o
por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Segundo.–Asunto de fondo:
Tal como se advierte en el Hecho Primero el Decreto de adjudicación de fecha 7 de
julio de 2022, en su Fundamento de Derecho Tercero establece “en Resolución de la
DGRN de 5 de mayo de 2016 en un caso que constaba en el Registro una prohibición de
disponer de un órgano penal con posterioridad a una anotación preventiva de embargo,
se considera que ello no es óbice para que el bien pueda ser objeto de enajenación
forzosa y de inscripción el decreto de adjudicación sin arrastre de la prohibición, dado
que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación preventiva de embargo
anterior a la prohibición de disponer”. Como consecuencia nos hallamos: a) ante una
venta (ejecución) forzosa en la que no es el titular quien dispone del bien, sino el juez
ante el ejercicio de un derecho derivado de un crédito que tenía el privilegio del
artículo 1923 del Código Civil; b) el ejecutado por lo tanto no dispone, a pesar de la
literalidad del mandamiento decretando la prohibición de disponer, y, por lo tanto, no le
afecta la incapacidad de la prohibición; c) el embargo del que deriva la ejecución ya
constaba anotado tanto cuando se remata la subasta, como cuando se anota la
prohibición, y d) la prohibición de disponer se decreta en un procedimiento penal, con lo
que ello supone de tutela del interés público.
Nuestro supuesto, idéntico al que resuelve la Resolución de la DGRN de 5 de mayo
de 2016, en su Fundamento de Derecho Tercero afirma “La seguridad jurídica y la
responsabilidad patrimonial universal han de permitir que se evite la responsabilidad de
un bien con circunloquios y actuaciones que impidan la realización de dicho bien para el
pago de las deudas. Téngase en cuenta que la oposición a la ejecución por parte del
deudor (propietario del bien) ejecutado se basa paradójicamente en su vinculación con
los delitos que se le imputan y en la alegación de la prohibición de disponer decretada en
las diligencias penales abiertas contra él en la Audiencia Nacional.
Como se ha señalado repetidamente no es el titular de la finca quien dispone, sino
juez en el procedimiento de ejecución, por lo que no está afectada por la prohibición su
capacidad dispositiva.
La literalidad del artículo 145 del Reglamento Hipotecario: ‘Las anotaciones
preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del
artículo 26 y número cuarto del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación
de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya
recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán
obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos
vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación’.
Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989,
haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1912 y 22
de marzo de 1943 y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de enero de 1928 y 7 de
febrero de 1929 el rigor normativo, sin embargo, ha sido objeto de matización cuando se
trata de actos de disposición o enajenación posteriores a la prohibición pero extraños a
la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en
procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una
condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o
enajenar. Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que ‘por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse al
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa
amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete
cve: BOE-A-2024-23619
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145454
el artículo 327 de la LH que hace mención al organismo donde dirigimos el recurso y la
documentación que debemos acompañar, el título objeto de la calificación, en original o
por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.
Segundo.–Asunto de fondo:
Tal como se advierte en el Hecho Primero el Decreto de adjudicación de fecha 7 de
julio de 2022, en su Fundamento de Derecho Tercero establece “en Resolución de la
DGRN de 5 de mayo de 2016 en un caso que constaba en el Registro una prohibición de
disponer de un órgano penal con posterioridad a una anotación preventiva de embargo,
se considera que ello no es óbice para que el bien pueda ser objeto de enajenación
forzosa y de inscripción el decreto de adjudicación sin arrastre de la prohibición, dado
que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación preventiva de embargo
anterior a la prohibición de disponer”. Como consecuencia nos hallamos: a) ante una
venta (ejecución) forzosa en la que no es el titular quien dispone del bien, sino el juez
ante el ejercicio de un derecho derivado de un crédito que tenía el privilegio del
artículo 1923 del Código Civil; b) el ejecutado por lo tanto no dispone, a pesar de la
literalidad del mandamiento decretando la prohibición de disponer, y, por lo tanto, no le
afecta la incapacidad de la prohibición; c) el embargo del que deriva la ejecución ya
constaba anotado tanto cuando se remata la subasta, como cuando se anota la
prohibición, y d) la prohibición de disponer se decreta en un procedimiento penal, con lo
que ello supone de tutela del interés público.
Nuestro supuesto, idéntico al que resuelve la Resolución de la DGRN de 5 de mayo
de 2016, en su Fundamento de Derecho Tercero afirma “La seguridad jurídica y la
responsabilidad patrimonial universal han de permitir que se evite la responsabilidad de
un bien con circunloquios y actuaciones que impidan la realización de dicho bien para el
pago de las deudas. Téngase en cuenta que la oposición a la ejecución por parte del
deudor (propietario del bien) ejecutado se basa paradójicamente en su vinculación con
los delitos que se le imputan y en la alegación de la prohibición de disponer decretada en
las diligencias penales abiertas contra él en la Audiencia Nacional.
Como se ha señalado repetidamente no es el titular de la finca quien dispone, sino
juez en el procedimiento de ejecución, por lo que no está afectada por la prohibición su
capacidad dispositiva.
La literalidad del artículo 145 del Reglamento Hipotecario: ‘Las anotaciones
preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del
artículo 26 y número cuarto del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación
de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya
recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán
obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos
vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación’.
Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989,
haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1912 y 22
de marzo de 1943 y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de enero de 1928 y 7 de
febrero de 1929 el rigor normativo, sin embargo, ha sido objeto de matización cuando se
trata de actos de disposición o enajenación posteriores a la prohibición pero extraños a
la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en
procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una
condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o
enajenar. Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que ‘por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse al
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa
amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete
cve: BOE-A-2024-23619
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