Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23619)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 7, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas al existir anotada una prohibición de disponer en procedimiento penal sobre la misma finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145453
III
Contra la anterior nota de calificación, don O. F. G. interpuso recurso en virtud de
escrito fechado el día 31 de julio de 2024 y en base a lo siguiente:
Primero.–La adjudicación del inmueble por parte de mi representado, proviene de un
procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia N.º
5 de Alicante. El Decreto de adjudicación de fecha 7 de julio de 2022, en su Fundamento
de Derecho Tercero establece “en Resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2016 en un
caso que constaba en el Registro una prohibición de disponer de un órgano penal con
posterioridad a una anotación preventiva de embargo, se considera que ello no es óbice
para que el bien pueda ser objeto de enajenación forzosa y de inscripción el decreto de
adjudicación sin arrastre de la prohibición, dado que el decreto de adjudicación trae
causa de una anotación preventiva de embargo anterior a la prohibición de disponer (…)
Segundo.–A través de resolución de calificación desfavorable del registro de la
propiedad de Alicante número 7. En el Hecho número 2 de la citada resolución el
Registrador advierte que “En el historial registral de ambas fincas, con posterioridad a la
inscripción del derecho real de hipoteca que motiva la ejecución (inscripción 1.ª), figura
anotada (anotación A), el día uno de diciembre de 2014, una prohibición de disponer
ordenada en procedimiento penal (1924/2013), en virtud de mandamiento expedido por
el Juzgado de Instrucción 6 de Fuenlabrada. La mencionada anotación ha sido objeto de
dos prórrogas (anotaciones C y D), con fecha de veintinueve de noviembre de 2018 y
veintisiete de diciembre de 2022, respectivamente, de manera que las citadas
anotaciones de prohibición de disponer se encuentran vigentes”.
Frente al criterio del letrado de la administración de justicia que menciono en el
Hecho anterior a través del Fundamento de Derecho tercero del decreto de adjudicación,
se opone arguyendo doctrina del propio Centro Directivo que establece, “Frente a una
interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del cual, y en
relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la doctrina de
la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer decretadas en
procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a rajatabla el
principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo frente a los
actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el Centro
Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos penales
o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden público que
no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los deudores no
debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como puedan ser los
penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las prohibiciones de origen
voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por ejemplo, no impiden la
anotación de un embargo decretado contra el titular registral afectado por la prohibición,
ni tampoco la adjudicación que de dicho embargo pueda derivarse; mientras que, por el
contrario, en los procedimientos penales y administrativos lo que se pretende es
garantizar el cumplimiento de intereses públicos, o evitar que se frustre (por ejemplo,
mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia penal o las
responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022, entre otras).”
Resolviendo finalmente la suspensión de la inscripción solicitada (…)
Fundamentos de Derecho.
Primero.–Requisitos procesales:
Se atienden los artículos 325 de la Ley Hipotecaria, respecto la legitimación, el
artículo 326 de la LH, en relación al plazo de un mes que se otorga para la presentación
del recurso, contenido de debe contener el escrito y el motivo de la impugnación, en
nuestro supuesto, la calificación negativa, de la resolución de fecha 9 de julio de 2024 y
cve: BOE-A-2024-23619
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos:
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145453
III
Contra la anterior nota de calificación, don O. F. G. interpuso recurso en virtud de
escrito fechado el día 31 de julio de 2024 y en base a lo siguiente:
Primero.–La adjudicación del inmueble por parte de mi representado, proviene de un
procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia N.º
5 de Alicante. El Decreto de adjudicación de fecha 7 de julio de 2022, en su Fundamento
de Derecho Tercero establece “en Resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2016 en un
caso que constaba en el Registro una prohibición de disponer de un órgano penal con
posterioridad a una anotación preventiva de embargo, se considera que ello no es óbice
para que el bien pueda ser objeto de enajenación forzosa y de inscripción el decreto de
adjudicación sin arrastre de la prohibición, dado que el decreto de adjudicación trae
causa de una anotación preventiva de embargo anterior a la prohibición de disponer (…)
Segundo.–A través de resolución de calificación desfavorable del registro de la
propiedad de Alicante número 7. En el Hecho número 2 de la citada resolución el
Registrador advierte que “En el historial registral de ambas fincas, con posterioridad a la
inscripción del derecho real de hipoteca que motiva la ejecución (inscripción 1.ª), figura
anotada (anotación A), el día uno de diciembre de 2014, una prohibición de disponer
ordenada en procedimiento penal (1924/2013), en virtud de mandamiento expedido por
el Juzgado de Instrucción 6 de Fuenlabrada. La mencionada anotación ha sido objeto de
dos prórrogas (anotaciones C y D), con fecha de veintinueve de noviembre de 2018 y
veintisiete de diciembre de 2022, respectivamente, de manera que las citadas
anotaciones de prohibición de disponer se encuentran vigentes”.
Frente al criterio del letrado de la administración de justicia que menciono en el
Hecho anterior a través del Fundamento de Derecho tercero del decreto de adjudicación,
se opone arguyendo doctrina del propio Centro Directivo que establece, “Frente a una
interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del cual, y en
relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la doctrina de
la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer decretadas en
procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a rajatabla el
principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo frente a los
actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el Centro
Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos penales
o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden público que
no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los deudores no
debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como puedan ser los
penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las prohibiciones de origen
voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por ejemplo, no impiden la
anotación de un embargo decretado contra el titular registral afectado por la prohibición,
ni tampoco la adjudicación que de dicho embargo pueda derivarse; mientras que, por el
contrario, en los procedimientos penales y administrativos lo que se pretende es
garantizar el cumplimiento de intereses públicos, o evitar que se frustre (por ejemplo,
mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia penal o las
responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022, entre otras).”
Resolviendo finalmente la suspensión de la inscripción solicitada (…)
Fundamentos de Derecho.
Primero.–Requisitos procesales:
Se atienden los artículos 325 de la Ley Hipotecaria, respecto la legitimación, el
artículo 326 de la LH, en relación al plazo de un mes que se otorga para la presentación
del recurso, contenido de debe contener el escrito y el motivo de la impugnación, en
nuestro supuesto, la calificación negativa, de la resolución de fecha 9 de julio de 2024 y
cve: BOE-A-2024-23619
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