Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23619)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 7, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas al existir anotada una prohibición de disponer en procedimiento penal sobre la misma finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145452
ejecución de la hipoteca que recae sobre las fincas registrales 51.927 y 51.615, cuyo
dominio figura inscrito a nombre de don H. Q. En virtud del citado decreto, el dominio de
la finca registral 51.927 se adjudica a favor de don O. F. G., y el de la finca 51.615 a
favor del ejecutante, es decir, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
2. En el historial registral de ambas fincas, con posterioridad a la inscripción del
derecho real de hipoteca que motiva la ejecución (inscripción 7.º), figura anotada
(anotación A), el día uno de diciembre de 2014, una prohibición de disponer ordenada en
procedimiento penal (1924/2013), en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de
Instrucción 6 de Fuenlabrada. La mencionada anotación ha sido objeto de dos prórrogas
(anotaciones C y D), con fecha de veintinueve de noviembre de 2018 y veintisiete de
diciembre de 2022, respectivamente, de manera que las citadas anotaciones de
prohibición de disponer se encuentran vigentes.
Fundamentos de Derecho:
Vistos los artículos 19 LH y 98 y ss. del RH, artículos, 17, 26, 27, 132 LH, 145 RH.
1. En relación con la anotación de prohibición de disponer ordenada en causa
penal, debemos partir de la doctrina tradicional sentada por la DGSJyFP (anterior DGRN)
según la cual, la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer ha de matizarse
cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosa, dado el principio
de responsabilidad patrimonial universal (Rss. 13-4-2012; 31-1-2013, entre otras). En
esta línea se pronuncia la resolución del Centro Directivo de 5-5-2016, a la que hace
referencia el letrado de la administración de justicia en el título calificado para considerar
que la prohibición de disponer ordenada en una causa penal no es óbice para inscribir el
decreto de adjudicación.
Frente al mencionado criterio debemos oponer la doctrina del propio Centro
Directivo, relativa a los efectos derivados de una anotación de prohibición de disponer
ordenada en proceso penal o en procedimiento administrativo, según la cual:
Frente a una interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del
cual, y en relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la
doctrina de la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer
decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a
rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo
frente a los actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el
Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos
penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden
público que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los
deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como
puedan ser los penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las
prohibiciones de origen voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por
ejemplo, no impiden la anotación de un embargo decretado contra el titular registral
afectado por la prohibición, ni tampoco la adjudicación que de dicho embargo pueda
derivarse; mientras que, por el contrario, en los procedimientos penales y administrativos
lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de intereses públicos, o evitar que se
frustre (por ejemplo, mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022,
entre otras).
Resuelvo suspender la práctica de la inscripción solicitada por los motivos expuestos.
- En Alicante.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Luis
Rueda Egea registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Alicante 7 a día nueve
de julio del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-23619
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145452
ejecución de la hipoteca que recae sobre las fincas registrales 51.927 y 51.615, cuyo
dominio figura inscrito a nombre de don H. Q. En virtud del citado decreto, el dominio de
la finca registral 51.927 se adjudica a favor de don O. F. G., y el de la finca 51.615 a
favor del ejecutante, es decir, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
2. En el historial registral de ambas fincas, con posterioridad a la inscripción del
derecho real de hipoteca que motiva la ejecución (inscripción 7.º), figura anotada
(anotación A), el día uno de diciembre de 2014, una prohibición de disponer ordenada en
procedimiento penal (1924/2013), en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de
Instrucción 6 de Fuenlabrada. La mencionada anotación ha sido objeto de dos prórrogas
(anotaciones C y D), con fecha de veintinueve de noviembre de 2018 y veintisiete de
diciembre de 2022, respectivamente, de manera que las citadas anotaciones de
prohibición de disponer se encuentran vigentes.
Fundamentos de Derecho:
Vistos los artículos 19 LH y 98 y ss. del RH, artículos, 17, 26, 27, 132 LH, 145 RH.
1. En relación con la anotación de prohibición de disponer ordenada en causa
penal, debemos partir de la doctrina tradicional sentada por la DGSJyFP (anterior DGRN)
según la cual, la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer ha de matizarse
cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosa, dado el principio
de responsabilidad patrimonial universal (Rss. 13-4-2012; 31-1-2013, entre otras). En
esta línea se pronuncia la resolución del Centro Directivo de 5-5-2016, a la que hace
referencia el letrado de la administración de justicia en el título calificado para considerar
que la prohibición de disponer ordenada en una causa penal no es óbice para inscribir el
decreto de adjudicación.
Frente al mencionado criterio debemos oponer la doctrina del propio Centro
Directivo, relativa a los efectos derivados de una anotación de prohibición de disponer
ordenada en proceso penal o en procedimiento administrativo, según la cual:
Frente a una interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del
cual, y en relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la
doctrina de la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer
decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a
rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo
frente a los actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el
Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos
penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden
público que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los
deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como
puedan ser los penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las
prohibiciones de origen voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por
ejemplo, no impiden la anotación de un embargo decretado contra el titular registral
afectado por la prohibición, ni tampoco la adjudicación que de dicho embargo pueda
derivarse; mientras que, por el contrario, en los procedimientos penales y administrativos
lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de intereses públicos, o evitar que se
frustre (por ejemplo, mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022,
entre otras).
Resuelvo suspender la práctica de la inscripción solicitada por los motivos expuestos.
- En Alicante.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Luis
Rueda Egea registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Alicante 7 a día nueve
de julio del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-23619
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Núm. 274