Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23616)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inmatricular determinadas fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145423
protocolos 4.502 y 4.503 se acuerda no practicar la inmatriculación de las fincas
señaladas en el expositivo con los números 3 y 12, parcelas 186 y 114 por existir dudas
fundadas sobre la identidad de las fincas, a la vista de la oposición de colindantes.
II. Que considerando, con todo el respeto al Registrador que resolvió y dicho en
estrictos términos de defensa, que la resolución citada es altamente perjudicial a los
comparecientes y no ajustada a derecho, de conformidad con el contenido del artículo 19
bis, párrafo tercero, en relación con el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, no hallándome
conforme con dicha calificación, interpongo frente a la misma recurso gubernativo, con
base en los siguientes
Hechos:
Introducción.–Causas de la denegación a la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de las fincas 3) y 12) del inventario de bienes.–
Expresa el Sr. Registrador que:
Según el artículo 199 LH, corresponde al Registrador, a la vista de las alegaciones
efectuadas, decidir su prudente arbitrio. La nueva regulación de este precepto se
encuadra en el marco de la desjudicialización de procedimiento que constituye uno de
los objetivos principales de la nueva ley 15/2015, de 24 de junio, regulándose en esta
última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo
competencias para la tramitación y resolución a los Notarios y Registradores de la
Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es
que, salvo que la ley expresamente prevea la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto. En tal caso, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción.
Es doctrina consolidada que siempre que se formule un juicio de identidad de la fica
por parte del Registrador, no puede este ser arbitrario o discrecional, sino que ha de
estar motivado y fundado dicho juicio en criterios objetivos y razonados. Sin embargo, en
el presente caso no resultan justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad
que impiden las inscripciones en base a las manifestaciones contenidas en sendos
escritos de oposición de unos colindantes, relativas a la falta de coincidencia de la
representación gráfica que pretenden con los linderos y superficies de las fincas.
A la vista de dichos escritos el Registrador concluye que existen dudas debidas a las
alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que constan en el
Registro y de las certificaciones catastrales aportadas. Sin embargo, ni de los escritos de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma las representaciones
gráficas que pretenden inscribirse afectan a las fincas colindantes, ni se expresa que
puedan existir invasiones de éstas.
cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es
1. Con fecha 22/03/2024, tiene entrada en Registro con el número 2.116/2024,
escrito de alegaciones presentado por D. N. W. H., con NIE (…), en el que alega ser
propietario de parte de la parcela 186 del polígono 148, objeto inmatriculación por el
apartado 3) del inventario de inmuebles.
2. Con fecha 25/04/2024, tiene entrada en Registro, con el número 2952/2024,
escrito de alegaciones presentado por G. B. F., con NIF (…), en el que se opone a la
inmatriculación de la parcela 114 del polígono 147, finca número 12) del inventario por
existir una vulneración de la cabida de su parcela.
Consideramos que ambas alegaciones son total y absolutamente improcedentes,
carecen de base documental y fáctica que lo justifique y no han sido realizadas siquiera
con las prescripciones que establece el artículo 199 LH.
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145423
protocolos 4.502 y 4.503 se acuerda no practicar la inmatriculación de las fincas
señaladas en el expositivo con los números 3 y 12, parcelas 186 y 114 por existir dudas
fundadas sobre la identidad de las fincas, a la vista de la oposición de colindantes.
II. Que considerando, con todo el respeto al Registrador que resolvió y dicho en
estrictos términos de defensa, que la resolución citada es altamente perjudicial a los
comparecientes y no ajustada a derecho, de conformidad con el contenido del artículo 19
bis, párrafo tercero, en relación con el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, no hallándome
conforme con dicha calificación, interpongo frente a la misma recurso gubernativo, con
base en los siguientes
Hechos:
Introducción.–Causas de la denegación a la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de las fincas 3) y 12) del inventario de bienes.–
Expresa el Sr. Registrador que:
Según el artículo 199 LH, corresponde al Registrador, a la vista de las alegaciones
efectuadas, decidir su prudente arbitrio. La nueva regulación de este precepto se
encuadra en el marco de la desjudicialización de procedimiento que constituye uno de
los objetivos principales de la nueva ley 15/2015, de 24 de junio, regulándose en esta
última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo
competencias para la tramitación y resolución a los Notarios y Registradores de la
Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es
que, salvo que la ley expresamente prevea la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto. En tal caso, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción.
Es doctrina consolidada que siempre que se formule un juicio de identidad de la fica
por parte del Registrador, no puede este ser arbitrario o discrecional, sino que ha de
estar motivado y fundado dicho juicio en criterios objetivos y razonados. Sin embargo, en
el presente caso no resultan justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad
que impiden las inscripciones en base a las manifestaciones contenidas en sendos
escritos de oposición de unos colindantes, relativas a la falta de coincidencia de la
representación gráfica que pretenden con los linderos y superficies de las fincas.
A la vista de dichos escritos el Registrador concluye que existen dudas debidas a las
alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que constan en el
Registro y de las certificaciones catastrales aportadas. Sin embargo, ni de los escritos de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma las representaciones
gráficas que pretenden inscribirse afectan a las fincas colindantes, ni se expresa que
puedan existir invasiones de éstas.
cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es
1. Con fecha 22/03/2024, tiene entrada en Registro con el número 2.116/2024,
escrito de alegaciones presentado por D. N. W. H., con NIE (…), en el que alega ser
propietario de parte de la parcela 186 del polígono 148, objeto inmatriculación por el
apartado 3) del inventario de inmuebles.
2. Con fecha 25/04/2024, tiene entrada en Registro, con el número 2952/2024,
escrito de alegaciones presentado por G. B. F., con NIF (…), en el que se opone a la
inmatriculación de la parcela 114 del polígono 147, finca número 12) del inventario por
existir una vulneración de la cabida de su parcela.
Consideramos que ambas alegaciones son total y absolutamente improcedentes,
carecen de base documental y fáctica que lo justifique y no han sido realizadas siquiera
con las prescripciones que establece el artículo 199 LH.