Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23616)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inmatricular determinadas fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 145430

de 2023, la conveniencia de que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de
un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la
representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender
que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente
habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre
de 2017 ó 27 de noviembre de 2018). Esto es lo que ocurre en el caso de este
expediente, en el que las alegaciones del colindante vienen acompañadas de un informe
de medición de técnico, el cual, bajo su leal saber y entender certifica cuál es la
representación gráfica georreferenciada de la finca de su mandante, y señala cuáles son,
a su juicio, las franjas de terrero en que la representación gráfica cuya inscripción se
pretende invaden, siquiera parcialmente, la finca colindante; por este motivo, las
Resoluciones de 4 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2015 ó 20 de junio de 2019
manifestaron que quedan bajo la exclusiva responsabilidad del técnico la veracidad y
exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por él expedido.
12. Conforme a la Resolución de 30 de marzo de 2023, «el registrador, a la vista de
las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe
su tramitación; el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». En el presente caso, el
registrador funda sus dudas de identidad en la posible invasión de dos fincas registrales
colindantes, puesta de manifiesto por las alegaciones formuladas por sus titulares
registrales, de las que se deriva que no es pacífica la delimitación de la finca, de lo que
resulta un conflicto latente sobre la delimitación de las dos fincas, que no es pacífica, lo
cual impide la práctica de la inmatriculación. Por tanto, dicha calificación es ajustada a
derecho y no puede considerarse como temeraria, pues la misma se apoya en la
notificación a colindantes y la valoración de la oposición planteada, como declaró la
Resolución de 7 de septiembre de 2022. Y, aunque conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción», ello no impide que las alegaciones recibidas sean tenidas
en cuenta para formar el juicio del registrador.
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a
los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el
registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
Por tanto, no es exacta la afirmación del recurrente, en su escrito de interposición del
recurso, cuando declara que la negativa a la práctica de la inscripción la funda el registral
«las simples alegaciones de sendos colindantes, carentes de toda veracidad y sin
sustento probatorio y documental en que ampararse». Como ha declarado la Resolución
de 27 de septiembre de 2022, en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
hay ausencia de trámite de prueba, dada su sencillez procedimental. Su finalidad no es
resolver una controversia, por lo que no hay trámite de prueba. La documentación

cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 274