Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23616)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inmatricular determinadas fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145429
6. El titular de la registral 27.236 alega que su finca está incluida íntegramente
dentro de la parcela 186 del polígono 148, presentando, al efecto, georreferenciación
alternativa a la catastral, por inexactitud de su cartografía, con un informe de validación
gráfica frente a parcelario catastral de resultado positivo en el que consta la porción de
terreno invadida por la finca que se pretende inmatricular. El recurrente sostiene que el
colindante no aporta título justificativo de su propiedad y que, en realidad, el colindante
es titular de la finca 27.237 (que se corresponde con la parcela 185 del polígono 148,
que linda al norte con aquélla cuya inmatriculación se pretende). Alega, además, que la
superficie atribuida a las fincas titularidad del colindante opositor en Registro es muy
inferior a la suma de las superficies asignadas a las respectivas parcelas en Catastro.
7. Por su parte, la heredera de la titular de las registrales 23.084, 23.085, 23.086,
23.087 y 23.088 alega que la representación gráfica catastral de la parcela 114 del
polígono 147 ocupa parte de su propiedad. El recurrente señala que el colindante no
indica en su escrito de oposición qué concreta finca se ve afectada por la representación
gráfica propuesta y que, en realidad, ni siquiera la finca cuya inmatriculación se pretende
es colindante con alguna de las anteriores, salvo con la registral 23.084 que, entiende,
se corresponde con la parcela 113 del polígono 147. La citada finca se describe como:
«Urbana: Dos habitaciones en (…), término de Níjar, de cabida veinte metros cuadrados,
que linda: Norte, la era; Este y Sur, C. H. F.; y, Oeste, F. H. Tiene servicio de agua de la
noria y derecho a dos eras y ensanches».
8. Como consecuencia de estas alegaciones el registrador efectúa calificación
negativa al entender, basándose en ellas, que se «pone de manifiesto un indicio de
controversia latente, que justifican las dudas sobre la identidad de la finca a
georreferenciar»; y que si se admitiera la inscripción de la representación gráfica
presentada por el promotor se impediría la inscripción de la georreferenciación
alternativa de la finca del colindante alegante.
9. Reiteradas Resoluciones, como las de 5 de abril o 20 de junio de 2022 ponen de
manifiesto que «el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria)».
10. En cuanto a la primera de las oposiciones manifestadas, debe señalarse que,
como declaró la Resolución de 10 de enero de 2023, el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga. En el
presente caso, funda su calificación en la georreferenciación alternativa a la catastral que
aporta el colindante alegante, con informe catastral de validación técnica de resultado
positivo, que recoge la circunstancia, puesta de manifiesto en el escrito de oposición,
que la representación gráfica propuesta incluye íntegramente la registral 27.236, por lo
que se estaría ante un supuesto de doble inmatriculación, situación patológica que el
legislador trata de evitar y cuyo remedio se encuentra regulado normativamente en el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria. No pueden acogerse los argumentos del recurrente
en cuanto a la oposición planteada por este colindante, pues la afirmación de que la finca
del promotor en realidad es la 27.327 carece de fundamentación y la circunstancia de
que no coincida la cabida registral y catastral de las fincas del colindante no implica que
no se produzca invasión de la finca de su propiedad.
11. Por lo que se refiere a la segunda de las oposiciones formuladas, la colindante
alega, basándose en informe técnico elaborado al efecto, que si se aceptara la
descripción que realiza el presentante del título se vulneraría la cabida de la parcela de
que es titular, superponiendo la grafía que resulta de las coordenadas por ella aportadas
sobre la cartografía catastral, y señalando que dos de las fincas de su propiedad
(aunque sin identificar qué concretas registrales se tratan) se corresponden con la
parcela 113 (en su totalidad) y parcialmente con las parcelas 114 y 34 del polígono 147.
Este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero
cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145429
6. El titular de la registral 27.236 alega que su finca está incluida íntegramente
dentro de la parcela 186 del polígono 148, presentando, al efecto, georreferenciación
alternativa a la catastral, por inexactitud de su cartografía, con un informe de validación
gráfica frente a parcelario catastral de resultado positivo en el que consta la porción de
terreno invadida por la finca que se pretende inmatricular. El recurrente sostiene que el
colindante no aporta título justificativo de su propiedad y que, en realidad, el colindante
es titular de la finca 27.237 (que se corresponde con la parcela 185 del polígono 148,
que linda al norte con aquélla cuya inmatriculación se pretende). Alega, además, que la
superficie atribuida a las fincas titularidad del colindante opositor en Registro es muy
inferior a la suma de las superficies asignadas a las respectivas parcelas en Catastro.
7. Por su parte, la heredera de la titular de las registrales 23.084, 23.085, 23.086,
23.087 y 23.088 alega que la representación gráfica catastral de la parcela 114 del
polígono 147 ocupa parte de su propiedad. El recurrente señala que el colindante no
indica en su escrito de oposición qué concreta finca se ve afectada por la representación
gráfica propuesta y que, en realidad, ni siquiera la finca cuya inmatriculación se pretende
es colindante con alguna de las anteriores, salvo con la registral 23.084 que, entiende,
se corresponde con la parcela 113 del polígono 147. La citada finca se describe como:
«Urbana: Dos habitaciones en (…), término de Níjar, de cabida veinte metros cuadrados,
que linda: Norte, la era; Este y Sur, C. H. F.; y, Oeste, F. H. Tiene servicio de agua de la
noria y derecho a dos eras y ensanches».
8. Como consecuencia de estas alegaciones el registrador efectúa calificación
negativa al entender, basándose en ellas, que se «pone de manifiesto un indicio de
controversia latente, que justifican las dudas sobre la identidad de la finca a
georreferenciar»; y que si se admitiera la inscripción de la representación gráfica
presentada por el promotor se impediría la inscripción de la georreferenciación
alternativa de la finca del colindante alegante.
9. Reiteradas Resoluciones, como las de 5 de abril o 20 de junio de 2022 ponen de
manifiesto que «el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria)».
10. En cuanto a la primera de las oposiciones manifestadas, debe señalarse que,
como declaró la Resolución de 10 de enero de 2023, el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga. En el
presente caso, funda su calificación en la georreferenciación alternativa a la catastral que
aporta el colindante alegante, con informe catastral de validación técnica de resultado
positivo, que recoge la circunstancia, puesta de manifiesto en el escrito de oposición,
que la representación gráfica propuesta incluye íntegramente la registral 27.236, por lo
que se estaría ante un supuesto de doble inmatriculación, situación patológica que el
legislador trata de evitar y cuyo remedio se encuentra regulado normativamente en el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria. No pueden acogerse los argumentos del recurrente
en cuanto a la oposición planteada por este colindante, pues la afirmación de que la finca
del promotor en realidad es la 27.327 carece de fundamentación y la circunstancia de
que no coincida la cabida registral y catastral de las fincas del colindante no implica que
no se produzca invasión de la finca de su propiedad.
11. Por lo que se refiere a la segunda de las oposiciones formuladas, la colindante
alega, basándose en informe técnico elaborado al efecto, que si se aceptara la
descripción que realiza el presentante del título se vulneraría la cabida de la parcela de
que es titular, superponiendo la grafía que resulta de las coordenadas por ella aportadas
sobre la cartografía catastral, y señalando que dos de las fincas de su propiedad
(aunque sin identificar qué concretas registrales se tratan) se corresponden con la
parcela 113 (en su totalidad) y parcialmente con las parcelas 114 y 34 del polígono 147.
Este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resolución de 23 de febrero
cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274