Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23616)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inmatricular determinadas fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145431
aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación
para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de
haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose entonces las pruebas que el
juez estime convenientes.
13. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021, «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inmatriculación de la finca que se
corresponde con la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio
de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del
derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción,
con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad
en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho,
al existir indicios de invasión de una finca registral inscrita previamente. Por ello, no
puede admitirse la inmatriculación de la georreferenciación aportada en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del
consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo
la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria.
En el presente caso, es claro que la finca registral de quien formula oposición no
tiene previamente inscrita su georreferenciación, y, por tanto, no cabe aplicar aquí el
inciso del artículo 199 de la Ley Hipotecaria relativo a que «el Registrador denegará la
inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte
con otra base gráfica inscrita». Pero, sí le impediría inscribir, en su día y por la vía del
expediente del artículo 199, su propia georreferenciación alternativa, porque solaparía
con la georreferenciación de la finca objeto del presente expediente, si se permitiera su
inmatriculación, existiendo un indicio previo de conflicto o controversia, que es el que
debe llevar a la denegación de la inscripción de la georreferenciación catastral aportada,
mientras no desaparezca tal indicio de conflicto latente entre colindantes.
Por tanto, constatado que existe una controversia entre quien solicita la
inmatriculación y el titular registral y catastral colindante, procede reiterar la doctrina de
este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre
otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en
un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante
que resulta ser titular registral de la finca colindante, que no tiene incorporada su
georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con
lo que «queda patente que existe controversia entre distintos colindantes acerca de la
respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener
como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia».
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso -como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020- «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145431
aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación
para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de
haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose entonces las pruebas que el
juez estime convenientes.
13. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021, «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inmatriculación de la finca que se
corresponde con la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio
de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del
derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción,
con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad
en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho,
al existir indicios de invasión de una finca registral inscrita previamente. Por ello, no
puede admitirse la inmatriculación de la georreferenciación aportada en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del
consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo
la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria.
En el presente caso, es claro que la finca registral de quien formula oposición no
tiene previamente inscrita su georreferenciación, y, por tanto, no cabe aplicar aquí el
inciso del artículo 199 de la Ley Hipotecaria relativo a que «el Registrador denegará la
inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte
con otra base gráfica inscrita». Pero, sí le impediría inscribir, en su día y por la vía del
expediente del artículo 199, su propia georreferenciación alternativa, porque solaparía
con la georreferenciación de la finca objeto del presente expediente, si se permitiera su
inmatriculación, existiendo un indicio previo de conflicto o controversia, que es el que
debe llevar a la denegación de la inscripción de la georreferenciación catastral aportada,
mientras no desaparezca tal indicio de conflicto latente entre colindantes.
Por tanto, constatado que existe una controversia entre quien solicita la
inmatriculación y el titular registral y catastral colindante, procede reiterar la doctrina de
este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre
otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en
un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante
que resulta ser titular registral de la finca colindante, que no tiene incorporada su
georreferenciación. Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con
lo que «queda patente que existe controversia entre distintos colindantes acerca de la
respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener
como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia».
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la
confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas
fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que
competa a este Centro Directivo, en vía de recurso -como ya se dijo en la Resolución
de 21 de septiembre de 2020- «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de
cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre
colindantes».
cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274