Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23615)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante de un depósito de cuentas del ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145417
– en la certificación de acuerdos de la junta general de la sociedad, en cuanto a la
aplicación del resultado: base de reparto 40.508,96; remanente 28.508,96; reservas
voluntarias 12.000.
– en el modelo de depósito:
–
–
–
–
en la casilla 91000: en blanco.
en la casilla 91001 remanente: 28.508,96.
en la casilla 91002 reservas voluntarias: 12.000.
en la casilla 91004 base total reparto: 40.508,96.
cve: BOE-A-2024-23615
Verificable en https://www.boe.es
El problema relativo a la calificación intrínseca de las cuentas anuales ya ha sido
tratado en diversas ocasiones por esta Dirección General.
Así, en la Resolución de 18 de febrero de 2005, vino a exigir que la cifra de capital
que conste en el balance de las cuentas a depositar debe coincidir con la que resulte de
los libros registrales, aunque en Resolución de 16 de marzo de 2011 declararía
inscribible un aumento de capital en contradicción con el que constaba en el depósito de
cuentas anuales de la sociedad, dando así preferencia en todo caso al contenido del
registro sobre el contenido de las cuentes a depositar.
En otra Resolución de 13 de marzo de 2015, reconociendo que los términos literales
de los artículos 368 del Reglamento del Registro Mercantil y 280 de la Ley de
Sociedades de Capital «parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal,
debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales», como el que
resulta de la Resolución antes citada del año 2005. Por ello confirma que «la calificación
no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta
contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del
balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la
Ley». No obstante, lo que no procede es que las cuentas contradigan «el contenido del
Registro Mercantil [capital social] (…) porque sólo el contenido de éste está protegido por
las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de
los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de
calificación por el registrador Mercantil (Resolución de 13 de mayo de 2013)». En
definitiva «el registrador habrá de comparar los documentos de toda clase que se le
presenten -en lo que resulte de ellos- con los asientos del Registro», y si el contenido de
las cuentas es incompatible con los asientos del registro aquellas deben ser rechazadas.
También es muy de tener en cuenta que las cuentas no se inscriben, sino que
simplemente se depositan y lo único que provocan es una referencia en la hoja de la
sociedad de que las cuentas han quedado debidamente depositadas. Por ello, la
publicidad que se dé a las cuentas anuales es una publicidad noticia y no una publicidad
cubierta por los principios registrales de presunción de exactitud y de validez (cfr.
artículo 20 del Código de Comercio). Reconociéndolo así el artículo 281 de la Ley de
Sociedades de Capital que en su primera redacción aprobada por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, venía a exigir la publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» del hecho del depósito de las cuentas, fue sustancialmente
modificado por el artículo 1.16 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, suprimiendo la
necesidad de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y expresando
simplemente que «cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil
de todos los documentos depositados».
Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 17 de enero de 2018, en un
supuesto que guarda relación con el de esta Resolución, tratando de la correcta o no
correcta cumplimentación de la hoja dedicada a la aplicación del resultado vino a concluir
que «la casilla 91000 solamente ha de coincidir con la casilla 49500 (que recoge los
resultados del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias), en caso de que el
resultado del ejercicio sea positivo».
4. En el presente expediente, resulta lo siguiente:
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145417
– en la certificación de acuerdos de la junta general de la sociedad, en cuanto a la
aplicación del resultado: base de reparto 40.508,96; remanente 28.508,96; reservas
voluntarias 12.000.
– en el modelo de depósito:
–
–
–
–
en la casilla 91000: en blanco.
en la casilla 91001 remanente: 28.508,96.
en la casilla 91002 reservas voluntarias: 12.000.
en la casilla 91004 base total reparto: 40.508,96.
cve: BOE-A-2024-23615
Verificable en https://www.boe.es
El problema relativo a la calificación intrínseca de las cuentas anuales ya ha sido
tratado en diversas ocasiones por esta Dirección General.
Así, en la Resolución de 18 de febrero de 2005, vino a exigir que la cifra de capital
que conste en el balance de las cuentas a depositar debe coincidir con la que resulte de
los libros registrales, aunque en Resolución de 16 de marzo de 2011 declararía
inscribible un aumento de capital en contradicción con el que constaba en el depósito de
cuentas anuales de la sociedad, dando así preferencia en todo caso al contenido del
registro sobre el contenido de las cuentes a depositar.
En otra Resolución de 13 de marzo de 2015, reconociendo que los términos literales
de los artículos 368 del Reglamento del Registro Mercantil y 280 de la Ley de
Sociedades de Capital «parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal,
debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales», como el que
resulta de la Resolución antes citada del año 2005. Por ello confirma que «la calificación
no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta
contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del
balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la
Ley». No obstante, lo que no procede es que las cuentas contradigan «el contenido del
Registro Mercantil [capital social] (…) porque sólo el contenido de éste está protegido por
las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de
los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de
calificación por el registrador Mercantil (Resolución de 13 de mayo de 2013)». En
definitiva «el registrador habrá de comparar los documentos de toda clase que se le
presenten -en lo que resulte de ellos- con los asientos del Registro», y si el contenido de
las cuentas es incompatible con los asientos del registro aquellas deben ser rechazadas.
También es muy de tener en cuenta que las cuentas no se inscriben, sino que
simplemente se depositan y lo único que provocan es una referencia en la hoja de la
sociedad de que las cuentas han quedado debidamente depositadas. Por ello, la
publicidad que se dé a las cuentas anuales es una publicidad noticia y no una publicidad
cubierta por los principios registrales de presunción de exactitud y de validez (cfr.
artículo 20 del Código de Comercio). Reconociéndolo así el artículo 281 de la Ley de
Sociedades de Capital que en su primera redacción aprobada por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, venía a exigir la publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» del hecho del depósito de las cuentas, fue sustancialmente
modificado por el artículo 1.16 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, suprimiendo la
necesidad de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y expresando
simplemente que «cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil
de todos los documentos depositados».
Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 17 de enero de 2018, en un
supuesto que guarda relación con el de esta Resolución, tratando de la correcta o no
correcta cumplimentación de la hoja dedicada a la aplicación del resultado vino a concluir
que «la casilla 91000 solamente ha de coincidir con la casilla 49500 (que recoge los
resultados del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias), en caso de que el
resultado del ejercicio sea positivo».
4. En el presente expediente, resulta lo siguiente: