Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23614)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla a denegar una inscripción ya practicada por dicho registrador de la Propiedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 145410

constitutivas y antenerse [sic] al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica”.
Fundamentos de Derecho:
Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción el artículo 1 de la
Ley Hipotecaria. Con respecto a acatamiento y cumplimiento de las sentencias
constitutivas y solicitud de actuaciones judiciales necesarias el artículo 522 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Pablo
García Yusto registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Melilla a día diez de julio
del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. D. D. F. interpuso recurso el día 22 de
julio de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Tal y como se adelantó en su momento la prescripción adquisitiva permite
adquirir la propiedad de bienes inmuebles a través de la posesión continuada durante el
tiempo que marca la ley, pero en contextos donde hay sentencias en rebeldía, es
imperativo legal que haya transcurrido suficiente tiempo para que dicha adquisición sea
firme y reconocida legalmente.
En el presente supuesto tenemos que esa prevención legal, que no tiene
excepciones, ha sido obviada, ya que sin esperar a ese término de dos años, la finca ha
sido registrada a nombre de un tercero, y no hay constancia en la nota simple de que
dicha titularidad esté sujeta a esa espera legal de dos años, es decir que si no han
transcurrido dos años desde que se obtuvo la sentencia de usucapión adquisitiva en
rebeldía, la titularidad no está suficientemente consolidada para ser objeto de una
transmisión mediante compraventa.
Esta alegación ha de ser íntimamente relacionada por lo invocado en la propia
resolución que se impugna en el sentido de lo que previene y regula el artículo 522 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la obligatoriedad de todas las personas
encargadas de los Registros Públicos de acatar y cumplir lo que se imponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
resultando que en el presente supuesto se ha omitido esa limitación a la titularidad
derivada de esa espera de dos años para que la sentencia de prescripción adquisitiva
obtenida en rebeldía se haga firme, que es una situación legal que debe ser
necesariamente observada y cumplida por las partes y en no menor medida por el
Registro de la Propiedad, que con esa omisión ha incumplido uno de los postulados que
se derivan de esa sentencia judicial.
Tal y como ya alegamos en nuestra solicitud, de todo lo anteriormente expuesto se
colige que para que la adquisición por usucapión sea oponible a terceros, debe estar
plenamente consolidada y registrada, lo cual incluye el cumplimiento estricto y sin
excepciones de todos los plazos legales post-sentencia. Dado que es más que notorio y
evidente que no han transcurrido dos años desde la firmeza de la sentencia de
usucapión en rebeldía, la propiedad no cumple con los requisitos de consolidación
definitiva para su transacción y además dado que la sentencia no ha sido inscrita
correctamente, con todos estos requisitos y prevenciones legales, en el Registro de la
Propiedad, su efectividad frente a terceros es muy cuestionable y entra en directa
colisión con la legislación registral y con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es decir, al inscribirse la propiedad a nombre de un tercero, sin ninguna limitación o
prevención en la titularidad nos encontramos que se ha obviado esa realidad de que la
propiedad aún puede ser objeto de acciones judiciales que afecten o impugnen su
titularidad, como una apelación tardía o una revisión del fallo si surgieran nuevas

cve: BOE-A-2024-23614
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Núm. 274