Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23613)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público del acuerdo de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145404
Es decir, en la junta general extraordinaria se aprobó limitar los usos recogidos en la
letra e) del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin exceder de los usos que
recoge dicho artículo. Extracto a tenor literal el contenido del artículo 5 e) LAU:
“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: (…)
e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada
en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística.”
En definitiva, ha quedado debidamente acreditado que se cumplen los requisitos
necesarios para inscribir la certificación del acta de la junta extraordinaria elevada a
escritura pública, donde consta que el punto 1 del orden del día (relativo a la limitación
de usos turísticos) fue aprobado por mayoría de 3/5 de propietarios, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 17.12 LPH, en relación con el artículo 5 e) de la LAU, debiendo
ser, por tanto, estimado el presente recurso y revocada la calificación negativa emitida
por la Sra. Registradora de la Propiedad, que por la presente se impugna.
A los anteriores motivos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
I. (…)
IV. Fondo del asunto.
“No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es
el contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda para alquiler, que reduce la mayoría necesaria
al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el
acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que
se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación de
índole turística de las viviendas (‘la cesión temporal de uso de la totalidad de una
vivienda amueblada o equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de
comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística’ son los términos que
emplea la letra ‘e)’ del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos), así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas
especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la
vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no
supongan un incremento superior al 20 %, si bien en cualquier caso estos acuerdos no
tendrán efectos retroactivos, según dispone el mismo apartado 12 (…)
Por último, con independencia del mayor o menor acierto en la cita de las normas
que regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad
de Madrid, es indudable que lo que se prohíbe es el ejercicio de la actividad a que se
refiere la citada regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística aplicable.
cve: BOE-A-2024-23613
Verificable en https://www.boe.es
La Resolución de 21 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador de la
Propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspendió la inscripción de determinada norma
de una comunidad de propietarios, estableció:
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145404
Es decir, en la junta general extraordinaria se aprobó limitar los usos recogidos en la
letra e) del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin exceder de los usos que
recoge dicho artículo. Extracto a tenor literal el contenido del artículo 5 e) LAU:
“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: (…)
e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada
en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística.”
En definitiva, ha quedado debidamente acreditado que se cumplen los requisitos
necesarios para inscribir la certificación del acta de la junta extraordinaria elevada a
escritura pública, donde consta que el punto 1 del orden del día (relativo a la limitación
de usos turísticos) fue aprobado por mayoría de 3/5 de propietarios, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 17.12 LPH, en relación con el artículo 5 e) de la LAU, debiendo
ser, por tanto, estimado el presente recurso y revocada la calificación negativa emitida
por la Sra. Registradora de la Propiedad, que por la presente se impugna.
A los anteriores motivos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
I. (…)
IV. Fondo del asunto.
“No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es
el contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda para alquiler, que reduce la mayoría necesaria
al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el
acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que
se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación de
índole turística de las viviendas (‘la cesión temporal de uso de la totalidad de una
vivienda amueblada o equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de
comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística’ son los términos que
emplea la letra ‘e)’ del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos), así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas
especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la
vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no
supongan un incremento superior al 20 %, si bien en cualquier caso estos acuerdos no
tendrán efectos retroactivos, según dispone el mismo apartado 12 (…)
Por último, con independencia del mayor o menor acierto en la cita de las normas
que regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad
de Madrid, es indudable que lo que se prohíbe es el ejercicio de la actividad a que se
refiere la citada regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística aplicable.
cve: BOE-A-2024-23613
Verificable en https://www.boe.es
La Resolución de 21 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador de la
Propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspendió la inscripción de determinada norma
de una comunidad de propietarios, estableció: