Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23613)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público del acuerdo de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145403
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cristina Rueda
Sánchez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Toledo n.º 3 a día veintitrés
de julio del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. H. L., en nombre y representación y
como presidente de una comunidad de propietarios de Toledo, interpuso recurso el
día 25 de julio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Motivos
Primero. (…)
Cuarto. (…) Pues bien, esta parte considera que la Sra. Registradora de la
Propiedad, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa,
incurre en un error, toda vez que la certificación –elevada a escritura pública– que se
pretende inscribir en el de la Propiedad, recoge el acta de la Junta Extraordinaria de la
comunidad de Propietarios, en el que se aprobó el primer punto del orden del día por
mayoría de 3/5.
Dicho punto del orden del día se aprobó por 9 votos representativos del 70,009 % de
cuotas totales, lo que suponía el 78,17 % de las cuotas presentes, de conformidad lo
previsto en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, el cual
requiere el voto favorable de 3/5 para el acuerdo por el que se limite o condicione el
ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos (en adelante, «LAU»), circunstancia que en este caso se
cumplió.
A este respecto, conviene mencionar que el acuerdo aprobado por la junta
extraordinaria por mayoría de 3/5 se realizó cumpliendo con lo preceptuado en el
artículo 17.12 LPH, que establece:
“12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Lev 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”
“1) Limitación de los usos permitidos en los pisos primero, segundo, tercero y
cuarto ático del edificio que conforma la comunidad de propietarios. En concreto, se
votará la limitación de su uso a un uso esctrictamente [sic] residencial de larga duración
(lo que supondrá que, en caso de arrendar estos inmuebles, únicamente podrían
hacerse por medio de contratos de arrendamiento para un uso de vivienda, con las
duraciones previstas en la ley de arrendamientos urbanos).”
cve: BOE-A-2024-23613
Verificable en https://www.boe.es
Pues bien, en el presente caso, se aprobó el punto 1 del orden del día de la junta
extraordinaria (que se ha expuesto anteriormente) que tuvo lugar el día 7 de mayo
de 2024 por el que se estableció una «limitación de los usos». Transcribo de nuevo el
punto 1 del orden del día aprobado:
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145403
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cristina Rueda
Sánchez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Toledo n.º 3 a día veintitrés
de julio del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. H. L., en nombre y representación y
como presidente de una comunidad de propietarios de Toledo, interpuso recurso el
día 25 de julio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Motivos
Primero. (…)
Cuarto. (…) Pues bien, esta parte considera que la Sra. Registradora de la
Propiedad, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa,
incurre en un error, toda vez que la certificación –elevada a escritura pública– que se
pretende inscribir en el de la Propiedad, recoge el acta de la Junta Extraordinaria de la
comunidad de Propietarios, en el que se aprobó el primer punto del orden del día por
mayoría de 3/5.
Dicho punto del orden del día se aprobó por 9 votos representativos del 70,009 % de
cuotas totales, lo que suponía el 78,17 % de las cuotas presentes, de conformidad lo
previsto en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, el cual
requiere el voto favorable de 3/5 para el acuerdo por el que se limite o condicione el
ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos (en adelante, «LAU»), circunstancia que en este caso se
cumplió.
A este respecto, conviene mencionar que el acuerdo aprobado por la junta
extraordinaria por mayoría de 3/5 se realizó cumpliendo con lo preceptuado en el
artículo 17.12 LPH, que establece:
“12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Lev 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”
“1) Limitación de los usos permitidos en los pisos primero, segundo, tercero y
cuarto ático del edificio que conforma la comunidad de propietarios. En concreto, se
votará la limitación de su uso a un uso esctrictamente [sic] residencial de larga duración
(lo que supondrá que, en caso de arrendar estos inmuebles, únicamente podrían
hacerse por medio de contratos de arrendamiento para un uso de vivienda, con las
duraciones previstas en la ley de arrendamientos urbanos).”
cve: BOE-A-2024-23613
Verificable en https://www.boe.es
Pues bien, en el presente caso, se aprobó el punto 1 del orden del día de la junta
extraordinaria (que se ha expuesto anteriormente) que tuvo lugar el día 7 de mayo
de 2024 por el que se estableció una «limitación de los usos». Transcribo de nuevo el
punto 1 del orden del día aprobado: