Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23613)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público del acuerdo de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145402
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria la
Registradora que suscribe, ha calificado el precedente documento y ha resuelto
suspender su inscripción por los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Antecedentes de hecho
Por la escritura presentada se solicita la inscripción de la modificación de los
Estatutos de la comunidad de propietarios de la calle (…) de Toledo, cuya finca registral
matriz es la 73.316. La modificación supone una nueva redacción del artículo número 4
de los Estatutos, cuya nueva redacción será literalmente: “Los propietarios de los
inmuebles que componen el edificio, esto es las unidades inmobiliarias sitas en las
plantas primera, segunda, tercera y cuarta ático, únicamente podrán destinar sus
inmuebles a un uso estrictamente residencial de larga duración (lo que supondrá que en
caso de arrendar estos inmuebles, únicamente podrá hacerse por medio de contratos de
arrendamiento para uso de vivienda, con las duraciones previstas en la Ley de
Arrendamientos Urbanos)”.
Dicho acuerdo no puede ser encuadrado en los supuestos previstos en el
artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que, implicando una modificación
del título constitutivo de la propiedad horizontal, es necesaria la adopción de dicha
adopción por unanimidad de todos los propietarios.
Fundamentos de Derecho
El artículo 17.12 de la Ley Propiedad Horizontal dispone: “…El acuerdo por el que se
limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos
establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que
se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los
gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas
modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán
efectos retroactivos...”.
El citado artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que “La cesión
temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones
de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por
cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa,
cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial
turística”.
La Dirección General en reiteradas resoluciones, entre ellas la de 7 de noviembre
de 2022, 28 de julio y 12 de diciembre de 2023, ha reiterado que si bien el artículo 17.12
de la Ley de Propiedad Horizontal... “reduce la mayoría necesaria para adoptar el
acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial
que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos
establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite
que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos
relativos a otros usos de las viviendas o locales, como es el de hospedería o viviendas
turísticas en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística”.
Por lo tanto, no encuadrándose la modificación prevista en el citado artículo de la ley
de Propiedad Horizontal, será necesaria la unanimidad de todos los propietarios.
No se practica anotación de suspensión por defecto subsanable por no haberlo
solicitado expresamente el interesado.
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
cve: BOE-A-2024-23613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145402
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria la
Registradora que suscribe, ha calificado el precedente documento y ha resuelto
suspender su inscripción por los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Antecedentes de hecho
Por la escritura presentada se solicita la inscripción de la modificación de los
Estatutos de la comunidad de propietarios de la calle (…) de Toledo, cuya finca registral
matriz es la 73.316. La modificación supone una nueva redacción del artículo número 4
de los Estatutos, cuya nueva redacción será literalmente: “Los propietarios de los
inmuebles que componen el edificio, esto es las unidades inmobiliarias sitas en las
plantas primera, segunda, tercera y cuarta ático, únicamente podrán destinar sus
inmuebles a un uso estrictamente residencial de larga duración (lo que supondrá que en
caso de arrendar estos inmuebles, únicamente podrá hacerse por medio de contratos de
arrendamiento para uso de vivienda, con las duraciones previstas en la Ley de
Arrendamientos Urbanos)”.
Dicho acuerdo no puede ser encuadrado en los supuestos previstos en el
artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que, implicando una modificación
del título constitutivo de la propiedad horizontal, es necesaria la adopción de dicha
adopción por unanimidad de todos los propietarios.
Fundamentos de Derecho
El artículo 17.12 de la Ley Propiedad Horizontal dispone: “…El acuerdo por el que se
limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos
establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que
se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los
gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas
modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán
efectos retroactivos...”.
El citado artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que “La cesión
temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones
de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por
cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa,
cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial
turística”.
La Dirección General en reiteradas resoluciones, entre ellas la de 7 de noviembre
de 2022, 28 de julio y 12 de diciembre de 2023, ha reiterado que si bien el artículo 17.12
de la Ley de Propiedad Horizontal... “reduce la mayoría necesaria para adoptar el
acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial
que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos
establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite
que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos
relativos a otros usos de las viviendas o locales, como es el de hospedería o viviendas
turísticas en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística”.
Por lo tanto, no encuadrándose la modificación prevista en el citado artículo de la ley
de Propiedad Horizontal, será necesaria la unanimidad de todos los propietarios.
No se practica anotación de suspensión por defecto subsanable por no haberlo
solicitado expresamente el interesado.
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
cve: BOE-A-2024-23613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274