Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23612)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145398
5. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28
de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales
Decretos 45/2007 de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010,
de 8 de enero.
La finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su exposición de
motivos cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a
los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos
concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de
acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que
implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado,
permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte,
y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la
obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a)
que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que,
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros
nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro
empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
cve: BOE-A-2024-23612
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145398
5. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28
de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales
Decretos 45/2007 de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010,
de 8 de enero.
La finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su exposición de
motivos cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a
los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos
concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de
acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que
implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado,
permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte,
y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la
obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a)
que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que,
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros
nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro
empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
cve: BOE-A-2024-23612
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274