Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23612)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145397
incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se
produzcan.
En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del
control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que,
atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto
de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control,
con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude».
En este contexto general, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las
novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita
un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del número
de identificación fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras
notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas
prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción
en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante
incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una
novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa
vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las
declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones».
4. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006 modificó, entre otros y en relación
con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del
Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción
resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos
o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán,
cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita
el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de
pago, en los siguientes términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que,
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2024-23612
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
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incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se
produzcan.
En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del
control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que,
atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto
de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control,
con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude».
En este contexto general, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las
novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita
un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del número
de identificación fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras
notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas
prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción
en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante
incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una
novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa
vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las
declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones».
4. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006 modificó, entre otros y en relación
con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del
Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción
resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos
o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán,
cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita
el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de
pago, en los siguientes términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que,
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2024-23612
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