Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23612)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 145394

En este sentido, no existe impedimento ni amparo legal, ya sea por prohibición o por
exigencia, que imponga la obligación de elevar a público ni inscribir en el Registro de la
Propiedad, los contratos de arrendamiento para uso distinto a vivienda con derecho a
opción de compra ni los contratos de cesión de opción de compra. En este sentido, la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 37,
contempla como un derecho potestativo de las partes, el compelerse recíprocamente a la
formalización por escrito del contrato, lo que presupone su validez verbal y cuando trata
en sus artículos 31 y 32, el derecho de adquisición preferente y la cesión del contrato de
alquiler, no se refiere en ningún caso a su inscripción necesaria en el Registro de la
Propiedad y únicamente, se exige que en la escritura pública de venta, se acredite la
notificación recogida en el artículo 25 0 bien, su renuncia expresa ante fedatario público
por parte del arrendatario, lo cual, así se hizo.
Tercero. Inexistencia de exigencia Legal para la inscripción del contrato privado de
alquiler y cesión del derecho de opción de compra en el Registro de la Propiedad.
Los arrendamientos sobre bienes inmuebles son inscribibles en los registros de la
propiedad. La posibilidad de inscripción se estableció por la disposición adicional
segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) que modificó el art. 2 de la Ley
Hipotecaria (LH) estableciendo que en los registros se inscribirían “los contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los
mismos”. Esta disposición fue desarrollada por el RD 297/1996, de 26 de febrero si bien
toda la regulación debe adaptarse a la ley 4/2013, de 4 de junio.
Así las cosas, se establece como una posibilidad/opción del arrendador y
arrendatario, no siendo, en ningún caso, obligatorio ni preceptivo para su efectividad. La
inscripción de dichos derechos y obligaciones contenidos en los contratos de
arrendamiento, cesión, etc. se configuran como una ventaja para las partes intervinientes
y ante terceros, pero de nuevo, sin que ello sea imperativo.
En el presente caso, no cabe olvidar que se encontraban presentes todas las partes
implicadas, estos son, propietario-arrendador, arrendatario, cedente y cesionario y
comprador, manifestando conocer todas las realidades y hechos jurídicos acontecidos y
por materializar con la propia firma en la escritura objeto del presente y consintiendo su
perfección.
Por parte del Registrador calificador, se pretende retorcer la legalidad vigente y con
un exceso competencial en la interpretación de las normas de aplicación que hablan de
“opción/posibilidad de las partes a inscribir el contrato privado de alquiler y el contrato de
cesión de opción de compra”, para convertirlo en una obligación, siendo ello del todo
inaceptable y en perjuicio de los interesados. Al respecto, se escuda en el art. 20.1 0 de
la LH, obviando que dado que el arrendador y arrendatario decidieron libre y
voluntariamente (tal y como les reconoce la Ley), no inscribir el contrato de
arrendamiento y su opción de compra, lógicamente, no constaba inscrito dicho derecho a
favor del arrendatario ni como tampoco su derecho de adquisición preferente, y por ello,
dicho “no-inscrito” (a efectos registrales), no tenía nada que transmitir.
Para mayor abundamiento, el Registrador de la Propiedad se muestra
presuntamente garante de la seguridad jurídica y en interés de los intervinientes,
obviando que los derechos que se ejercitan y las obligaciones que se asumen, vienen
refrendados por todas las partes presentes en el acto de la firma ante fedatario público y
con plena transparencia, aportando los documentos privados para su protocolización.
Por ello, en el presente caso, no entran en juego, por innecesarias ni habiéndolas
querido las partes, las ventajas que supone la inscripción del contrato de arrendamiento
y cesión de opción de compra, contenidas en el art. 7 LAU establece que «en todo caso,
para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a
terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el
Registro de la Propiedad» ni artículos 14, 17 y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Es de recordar lo contemplado en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario
establece que será inscribible el contrato de opción de compra, y precisa los requisitos

cve: BOE-A-2024-23612
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Núm. 274