Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23611)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7 a inscribir en su totalidad las cláusulas de un derecho de opción de compra constituido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145379
que preste directamente su consentimiento el titular registral del mismo, se entiende que
la misma debe realizarse por medio de acta notarial y de acuerdo con las normas que
específicamente la regulan.
(...) Cabe traer a colación la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la
citada Resolución de 10 de julio de 2013), según la cual –a efectos de lo establecido en
el artículo 1504 del Código Civil–, a la vista de los artículos 202 y 203 del Reglamento
Notarial, habría de concluirse que siempre que se cumplan los procedimientos
establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de
notificación personalmente o a través del Servicio de Correos –bien por carta certificada
con aviso de recibo o burofax con certificación de recepción por ser este medio
equivalente a aquél–, ya se constate la negativa a la recepción, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla) se lleven a cabo los dos
intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario
de forma personal), ha de tenerse por efectuada la notificación. Es decir, con carácter
general basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda
informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se
imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. Y sin que sea suficiente, a
los mismos efectos, el simple envío a través de notario de un documento, por correo
certificado (del que se deja constancia en el acta, tal y como ocurre en el supuesto que
regula el artículo 201 del Reglamento Notarial), pues no constituye en sentido propio una
notificación notarial si no se cumplen todos los requisitos apuntados que se establecen
en citado artículo 202.
En resolución de 14 de mayo de 2019, se señala que:
En relación con esta cuestión, se debe empezar señalando que la regulación que los
Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los requerimientos y
notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de diligencia en
procurar el conocimiento personal por parte del afectado (Sentencia de 7 de mayo
de 2012, por todas); por lo que en un supuesto como este en que el titular registral del
derecho que se transmite no presta directamente su consentimiento, deben extremarse
las precauciones a fin de procurar una notificación efectiva al concedente de la opción, el
cual se verá privado de su dominio sobre la finca.
(...) En casos en los cuales el documento no ha podido ser entregado por la indicada
vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero
de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del
Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por
correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado,
entrega o remisión, así como la recepción por el Notario del aviso de recibo y la
devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas Resoluciones
(relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex
artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en
los “Vistos”), como también pone de relieve el recurrente en este caso, que entienden
que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son
devueltas con la mención avisado “ausente”, “caducado”, o “devuelto”, se considera que
hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable
de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el
que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento
cve: BOE-A-2024-23611
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145379
que preste directamente su consentimiento el titular registral del mismo, se entiende que
la misma debe realizarse por medio de acta notarial y de acuerdo con las normas que
específicamente la regulan.
(...) Cabe traer a colación la doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la
citada Resolución de 10 de julio de 2013), según la cual –a efectos de lo establecido en
el artículo 1504 del Código Civil–, a la vista de los artículos 202 y 203 del Reglamento
Notarial, habría de concluirse que siempre que se cumplan los procedimientos
establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de
notificación personalmente o a través del Servicio de Correos –bien por carta certificada
con aviso de recibo o burofax con certificación de recepción por ser este medio
equivalente a aquél–, ya se constate la negativa a la recepción, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla) se lleven a cabo los dos
intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario
de forma personal), ha de tenerse por efectuada la notificación. Es decir, con carácter
general basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda
informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se
imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. Y sin que sea suficiente, a
los mismos efectos, el simple envío a través de notario de un documento, por correo
certificado (del que se deja constancia en el acta, tal y como ocurre en el supuesto que
regula el artículo 201 del Reglamento Notarial), pues no constituye en sentido propio una
notificación notarial si no se cumplen todos los requisitos apuntados que se establecen
en citado artículo 202.
En resolución de 14 de mayo de 2019, se señala que:
En relación con esta cuestión, se debe empezar señalando que la regulación que los
Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los requerimientos y
notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de diligencia en
procurar el conocimiento personal por parte del afectado (Sentencia de 7 de mayo
de 2012, por todas); por lo que en un supuesto como este en que el titular registral del
derecho que se transmite no presta directamente su consentimiento, deben extremarse
las precauciones a fin de procurar una notificación efectiva al concedente de la opción, el
cual se verá privado de su dominio sobre la finca.
(...) En casos en los cuales el documento no ha podido ser entregado por la indicada
vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero
de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del
Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por
correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado,
entrega o remisión, así como la recepción por el Notario del aviso de recibo y la
devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas Resoluciones
(relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex
artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en
los “Vistos”), como también pone de relieve el recurrente en este caso, que entienden
que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son
devueltas con la mención avisado “ausente”, “caducado”, o “devuelto”, se considera que
hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable
de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el
que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento
cve: BOE-A-2024-23611
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Núm. 274