Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23611)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7 a inscribir en su totalidad las cláusulas de un derecho de opción de compra constituido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145382
procede la inscripción de dichas cláusulas al asemejarse el negocio jurídico llevado a
cabo a un “pacto comisorio” pero luego, de la resolución de la DG que procede a
transcribir, parece dar a entender a esta parte que, de haber acompañado al negocio
jurídico una tasación inmobiliaria, no adolecería de defecto alguno.
Por el mero hecho de haber llevado a cabo una tasación inmobiliaria previa al
negocio jurídico llevado a cabo, como parece sugerirse por la Registradora, no se
hubiera desnaturalizado el negocio jurídico, de ser un pacto comisorio como refiere que
pudiera ser, por lo que arroja a esta parte a una “suerte” de interpretación lo que conduce
a concluir que ciertamente existe una clara inseguridad jurídica en cuanto a los criterios
interpretativos por parte de los distintos Registradores de la Propiedad sobre el negocio
de opción de compra.
Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción
del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados
en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico
además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las
partes previsto y regulado en el art. 1.255 CC.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
Artículo 1. 255 del Código Civil.
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una
escritura de opción de compra.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
inscribir la escritura de opción de compra llevada a cabo en fecha 2 de octubre de 2023
ante el Notario de Valencia, Don Miguel Ildefonso Gallut Ortega, bajo el n.º 1.006 de su
protocolo».
IV
La registradora de la Propiedad dio traslado del recurso interpuesto al notario
autorizante del título calificado, sin que éste formulara alegaciones; mantuvo su
calificación y, junto a su preceptivo informe, elevó el expediente al Centro Directivo para
su resolución.
Vistos los artículos 6, 10, 1115, 1256, 1273, 1449, 1690, 1859 y 1884 del Código
Civil; 1, 9, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 14 y 51 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1902, 19 de mayo
de 1982, 20 de mayo de 1986, 10 de junio de 1995, 18 de febrero, 19 de abril y 7 de
octubre de 1997, 13 de mayo de 1998, 15 de junio de 1999, 26 de febrero y 26 de abril
de 2001, 30 de diciembre de 2002, 10 de marzo de 2004, 2 y 17 de febrero de 2006, 2
de julio de 2007, 21 de enero y 5 de junio de 2008, 20 de abril de 2009, 31 de marzo
de 2011, 29 de mayo de 2014, 15 de junio de 2016 y 21 de febrero de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio
de 1986, 29 de septiembre de 1987, 8 de abril y 5 de junio de 1991, 5 de mayo y 22 de
septiembre de 1992, 25 de febrero y 18 de octubre de 1994, 30 de septiembre de 1998,
13 de febrero y 26 de marzo de 1999, 13 de marzo de 2000, 10 de enero de 2001, 19 de
febrero de 2002, 20 de noviembre de 2006, 24 de septiembre de 2007, 26 de noviembre
de 2008, 20 de julio, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2012, 21 y 22 de febrero, 4 de
cve: BOE-A-2024-23611
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Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145382
procede la inscripción de dichas cláusulas al asemejarse el negocio jurídico llevado a
cabo a un “pacto comisorio” pero luego, de la resolución de la DG que procede a
transcribir, parece dar a entender a esta parte que, de haber acompañado al negocio
jurídico una tasación inmobiliaria, no adolecería de defecto alguno.
Por el mero hecho de haber llevado a cabo una tasación inmobiliaria previa al
negocio jurídico llevado a cabo, como parece sugerirse por la Registradora, no se
hubiera desnaturalizado el negocio jurídico, de ser un pacto comisorio como refiere que
pudiera ser, por lo que arroja a esta parte a una “suerte” de interpretación lo que conduce
a concluir que ciertamente existe una clara inseguridad jurídica en cuanto a los criterios
interpretativos por parte de los distintos Registradores de la Propiedad sobre el negocio
de opción de compra.
Por todo lo expuesto entiende esta parte que debe de llevarse a cabo la inscripción
del negocio jurídico llevado a cabo puesto que no cabe modificar los términos acordados
en el mismo ya que supondría cambiar completamente los términos del negocio jurídico
además de que supondría una auténtica limitación a la autonomía de voluntad de las
partes previsto y regulado en el art. 1.255 CC.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
Artículo 1. 255 del Código Civil.
Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una
escritura de opción de compra.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
inscribir la escritura de opción de compra llevada a cabo en fecha 2 de octubre de 2023
ante el Notario de Valencia, Don Miguel Ildefonso Gallut Ortega, bajo el n.º 1.006 de su
protocolo».
IV
La registradora de la Propiedad dio traslado del recurso interpuesto al notario
autorizante del título calificado, sin que éste formulara alegaciones; mantuvo su
calificación y, junto a su preceptivo informe, elevó el expediente al Centro Directivo para
su resolución.
Vistos los artículos 6, 10, 1115, 1256, 1273, 1449, 1690, 1859 y 1884 del Código
Civil; 1, 9, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 14 y 51 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1902, 19 de mayo
de 1982, 20 de mayo de 1986, 10 de junio de 1995, 18 de febrero, 19 de abril y 7 de
octubre de 1997, 13 de mayo de 1998, 15 de junio de 1999, 26 de febrero y 26 de abril
de 2001, 30 de diciembre de 2002, 10 de marzo de 2004, 2 y 17 de febrero de 2006, 2
de julio de 2007, 21 de enero y 5 de junio de 2008, 20 de abril de 2009, 31 de marzo
de 2011, 29 de mayo de 2014, 15 de junio de 2016 y 21 de febrero de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio
de 1986, 29 de septiembre de 1987, 8 de abril y 5 de junio de 1991, 5 de mayo y 22 de
septiembre de 1992, 25 de febrero y 18 de octubre de 1994, 30 de septiembre de 1998,
13 de febrero y 26 de marzo de 1999, 13 de marzo de 2000, 10 de enero de 2001, 19 de
febrero de 2002, 20 de noviembre de 2006, 24 de septiembre de 2007, 26 de noviembre
de 2008, 20 de julio, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2012, 21 y 22 de febrero, 4 de
cve: BOE-A-2024-23611
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