Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-23518)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Saint-Gobain Isover Ibérica, SL.
61 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
2.1
Sec. III. Pág. 144415
Definitivo (Amortización):
Las personas afectadas serán acopladas, caso de ser necesario, a otras actividades
acordes con su capacidad profesional, adaptándose al régimen horario de su nueva
ocupación, siempre que ello no suponga promoción.
La Dirección estudiará con la R.S. un programa de formación para el desempeño de
la actividad requerida.
2.2
Temporal:
Las personas afectadas, caso de ser necesario, serán acopladas, por un período
máximo de tres meses, a otro grupo profesional para el que se pueda requerir su
actividad, adaptándose al régimen horario de la nueva situación. Desaparecidas las
causas que motivaron este acoplamiento, volverá a su anterior ocupación. Durante
aquella situación, las personas afectadas mantendrán la retribución que por el concepto
de turnicidad viniera percibiendo, si fuera superior.
3.
Trabajos de Nivel Profesional Superior:
En los casos de perentoria necesidad y por plazo que no exceda de seis meses, las
personas trabajadoras incluidas en el ámbito de este convenio podrán ser destinadas a
actividades encuadradas en un nivel profesional superior, percibiendo mientras se
encuentre en esta situación la remuneración correspondiente al tramo A del nivel
profesional de la actividad que efectivamente desempeñe.
Desaparecidas las causas que motivaron la necesidad, volverán a desempeñar las
actividades del nivel profesional de origen con la retribución asignada al mismo y sin
derecho a consolidar el nivel profesional que ocupó transitoriamente, haciéndolo constar
en su expediente personal.
En los casos de sustitución por incapacidad temporal, permisos, excedencias
forzosas, vacaciones y los periodos de consolidación previstos en el artículo 21.6, la
sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan
motivado, sin que otorgue derecho a la consolidación del nivel profesional a que
corresponde la actividad realizada, pero sí a la percepción de la remuneración
correspondiente al mismo.
En consecuencia y salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el tiempo de
desempeño de actividades encuadradas en un nivel profesional superior, exceda de tres
meses y antes de que llegue a los seis meses, la vacante de clasificación superior
deberá ser convocada.
Si transcurridos seis meses, el Comité de Empresa notificara por escrito a la
Dirección del Centro la existencia de una vacante que no haya sido convocada como
indica el párrafo tercero, y la Dirección no la convocara en el plazo de una semana, la
persona que viniera realizando esos trabajos, consolidará el nivel profesional que
corresponda a la actividad realizada.
Trabajos de Nivel Profesional Inferior:
Si por necesidades perentorias o imprevisibles se designase a una persona a realizar
misiones de nivel profesional inferior al que tenga reconocido, ésta conservará la
retribución y demás derechos derivados de su calificación personal.
El Comité de Empresa recibirá la información de las situaciones que en estos
términos se produzcan.
Artículo 19.
Cambios de Centro de Trabajo.
Cuando se produzcan las circunstancias descritas en el primer párrafo del
artículo 18, punto 2, y éstas sean con carácter definitivo, la persona que voluntariamente
desee trasladarse podrá ocupar una vacante en otro centro de trabajo, si la hubiere,
cve: BOE-A-2024-23518
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
2.1
Sec. III. Pág. 144415
Definitivo (Amortización):
Las personas afectadas serán acopladas, caso de ser necesario, a otras actividades
acordes con su capacidad profesional, adaptándose al régimen horario de su nueva
ocupación, siempre que ello no suponga promoción.
La Dirección estudiará con la R.S. un programa de formación para el desempeño de
la actividad requerida.
2.2
Temporal:
Las personas afectadas, caso de ser necesario, serán acopladas, por un período
máximo de tres meses, a otro grupo profesional para el que se pueda requerir su
actividad, adaptándose al régimen horario de la nueva situación. Desaparecidas las
causas que motivaron este acoplamiento, volverá a su anterior ocupación. Durante
aquella situación, las personas afectadas mantendrán la retribución que por el concepto
de turnicidad viniera percibiendo, si fuera superior.
3.
Trabajos de Nivel Profesional Superior:
En los casos de perentoria necesidad y por plazo que no exceda de seis meses, las
personas trabajadoras incluidas en el ámbito de este convenio podrán ser destinadas a
actividades encuadradas en un nivel profesional superior, percibiendo mientras se
encuentre en esta situación la remuneración correspondiente al tramo A del nivel
profesional de la actividad que efectivamente desempeñe.
Desaparecidas las causas que motivaron la necesidad, volverán a desempeñar las
actividades del nivel profesional de origen con la retribución asignada al mismo y sin
derecho a consolidar el nivel profesional que ocupó transitoriamente, haciéndolo constar
en su expediente personal.
En los casos de sustitución por incapacidad temporal, permisos, excedencias
forzosas, vacaciones y los periodos de consolidación previstos en el artículo 21.6, la
sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan
motivado, sin que otorgue derecho a la consolidación del nivel profesional a que
corresponde la actividad realizada, pero sí a la percepción de la remuneración
correspondiente al mismo.
En consecuencia y salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el tiempo de
desempeño de actividades encuadradas en un nivel profesional superior, exceda de tres
meses y antes de que llegue a los seis meses, la vacante de clasificación superior
deberá ser convocada.
Si transcurridos seis meses, el Comité de Empresa notificara por escrito a la
Dirección del Centro la existencia de una vacante que no haya sido convocada como
indica el párrafo tercero, y la Dirección no la convocara en el plazo de una semana, la
persona que viniera realizando esos trabajos, consolidará el nivel profesional que
corresponda a la actividad realizada.
Trabajos de Nivel Profesional Inferior:
Si por necesidades perentorias o imprevisibles se designase a una persona a realizar
misiones de nivel profesional inferior al que tenga reconocido, ésta conservará la
retribución y demás derechos derivados de su calificación personal.
El Comité de Empresa recibirá la información de las situaciones que en estos
términos se produzcan.
Artículo 19.
Cambios de Centro de Trabajo.
Cuando se produzcan las circunstancias descritas en el primer párrafo del
artículo 18, punto 2, y éstas sean con carácter definitivo, la persona que voluntariamente
desee trasladarse podrá ocupar una vacante en otro centro de trabajo, si la hubiere,
cve: BOE-A-2024-23518
Verificable en https://www.boe.es
4.