Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23500)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la inscripción de determinada finca registral a nombre de la demandante, tras haber recaído sentencia firme en procedimiento declarativo ordinario al estar dictada en rebeldía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144233
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502.
Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
5. En el mandamiento presentado a inscripción nada consta sobre el transcurso de
los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión, a que se refieren los artículos 501
y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las
notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente
en su fundamento de derecho primero que el demandado dejó transcurrir el plazo sin
contestar a la demanda, y fue declarado en rebeldía.
La recurrente alega que los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil relativos al ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme a
instancias del rebelde se encuentran debidamente cumplidos, pues la sentencia fue
notificada personalmente, y habría transcurrido el plazo de veinte días para el caso de
notificación personal, e incluso el plazo de cuatro meses, para el caso de notificación
mediante edictos. En este punto, hay que señalar que, como ya se ha expuesto en el
fundamento de Derecho segundo, la recurrente acompaña al recurso documentación de
la que se desprende que la notificación al demandado se realizó de forma personal, pero
esta documentación no puede ser tenida en cuenta en la resolución del recurso por
extemporánea.
Por otro lado, hay que tener en cuenta la dicción literal del apartado 2 del citado
artículo 502, que contempla la prolongación de los plazos previstos hasta un máximo de
dieciséis meses desde la notificación de la sentencia, tanto el plazo de veinte días, en
caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación edictal,
en el supuesto de subsistencia de la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la
comparecencia.
Debe recordarse la doctrina emanada de este centro directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión.
Así la Resolución de 12 de mayo de 2016 dispuso que el artículo 502.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134 de la misma ley,
que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este
supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas
respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
cve: BOE-A-2024-23500
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Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144233
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502.
Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del
demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De
veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del
edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los
plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado
segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una
vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
5. En el mandamiento presentado a inscripción nada consta sobre el transcurso de
los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión, a que se refieren los artículos 501
y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las
notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, constando exclusivamente
en su fundamento de derecho primero que el demandado dejó transcurrir el plazo sin
contestar a la demanda, y fue declarado en rebeldía.
La recurrente alega que los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil relativos al ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme a
instancias del rebelde se encuentran debidamente cumplidos, pues la sentencia fue
notificada personalmente, y habría transcurrido el plazo de veinte días para el caso de
notificación personal, e incluso el plazo de cuatro meses, para el caso de notificación
mediante edictos. En este punto, hay que señalar que, como ya se ha expuesto en el
fundamento de Derecho segundo, la recurrente acompaña al recurso documentación de
la que se desprende que la notificación al demandado se realizó de forma personal, pero
esta documentación no puede ser tenida en cuenta en la resolución del recurso por
extemporánea.
Por otro lado, hay que tener en cuenta la dicción literal del apartado 2 del citado
artículo 502, que contempla la prolongación de los plazos previstos hasta un máximo de
dieciséis meses desde la notificación de la sentencia, tanto el plazo de veinte días, en
caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación edictal,
en el supuesto de subsistencia de la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la
comparecencia.
Debe recordarse la doctrina emanada de este centro directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o
no del oportuno plazo de la acción de rescisión.
Así la Resolución de 12 de mayo de 2016 dispuso que el artículo 502.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134 de la misma ley,
que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los
plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este
supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la
sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas
respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
cve: BOE-A-2024-23500
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Núm. 273