Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23500)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la inscripción de determinada finca registral a nombre de la demandante, tras haber recaído sentencia firme en procedimiento declarativo ordinario al estar dictada en rebeldía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144234
firmeza (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en
caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedaría totalmente enervado (cfr. Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de mayo y 30 de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su
valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la
existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del
hecho de haberse notificado personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»),
sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria.
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de
rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación
preventiva.
Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23500
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144234
firmeza (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en
caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedaría totalmente enervado (cfr. Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de mayo y 30 de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su
valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la
existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del
hecho de haberse notificado personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»),
sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria.
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de
rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación
preventiva.
Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23500
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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