Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23500)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la inscripción de determinada finca registral a nombre de la demandante, tras haber recaído sentencia firme en procedimiento declarativo ordinario al estar dictada en rebeldía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144232
En cambio, todos los documentos que se aportan al tiempo de la interposición del
recurso, y que, por tanto, la registradora no ha tenido ocasión de calificar, se consideran
extemporáneos y no pueden ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso.
Así resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria al disponer que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. Centrándonos en el fondo del recurso, la cuestión a que se refiere este
expediente, es decir, que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de la parte demandada
y no consta el transcurso del plazo previsto para la revisión de la sentencia, ha sido
objeto de un dilatado tratamiento por parte de esta Dirección General.
La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela
excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se
encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad
el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido
en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia
firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.
El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos
para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.
Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige
que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor
ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido
conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se
hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a
poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
cve: BOE-A-2024-23500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144232
En cambio, todos los documentos que se aportan al tiempo de la interposición del
recurso, y que, por tanto, la registradora no ha tenido ocasión de calificar, se consideran
extemporáneos y no pueden ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso.
Así resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria al disponer que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. Centrándonos en el fondo del recurso, la cuestión a que se refiere este
expediente, es decir, que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de la parte demandada
y no consta el transcurso del plazo previsto para la revisión de la sentencia, ha sido
objeto de un dilatado tratamiento por parte de esta Dirección General.
La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela
excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se
encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad
el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.
Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en
la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la
sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias
que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros
públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en
los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es
preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al
rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de
rescisión.
La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida
continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra
resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el
proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por
fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal
puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los
casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su
inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al
artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido
en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia
firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.
El artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos
para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.
Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige
que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor
ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido
conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se
hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a
poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
cve: BOE-A-2024-23500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273