Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23497)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144198
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. A. L., en nombre y representación de la
entidad «Formalización y Gestión, S.L.», interpuso recurso el día 17 de julio de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Teniendo en cuenta que la configuración jurídica de una finca registral con carácter
ob rem de otras trae como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada
mediatamente por la titularidad de las fincas principales.
La consecuencia jurídica de ello es que los actos de transmisión y gravamen han de
producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas.
El único consentimiento contractual preciso es el consentimiento prestado al negocio
traslativo del elemento principal, sin que precise un consentimiento adicional para que se
entienda asimismo transmitida la titularidad “ob rem” de la finca sin que la omisión de
toda referencia a ella pueda considerarse que excluye la transmisión de la cuota
vinculada.
En caso de que el titular registral de la finca vinculada “ob rem” sea distinto de el de
la [sic] finca principal estamos ante una inexactitud registral en tanto en cuanto el
Registro publica la titularidad favor de una persona que conforme resulta del propio
Registro no puede ser titular de ella, toda vez que no es titular de la finca principal.
EI carácter de titularidad ob rem que figura la inscripción de la finca subordinada
impide que su titular pueda ejercitar el poder de disposición que de otra forma la propia
presupondría (art 38 LH).
Como la RDGSJFP de 22 abril 2016, aunque se hubiere omitido toda referencia a la
cuota ob rem vinculada, ello no puede excluir la transmisión de la misma, en cuanto, el
carácter de titularidad ob rem que figura la inscripción de la finca subordinada impide que
su registral pueda ejercitar el poder de disposición que de otra forma la propia inscripción
presupondría, y ello, aunque no se expresamente en la escritura, pues la vinculación con
su elemento en la nota incorporada a la misma.
Si realizamos un análisis del historial registral resulta que la vivienda fue objeto de
venta en escritura autorizada por el Notario, don Constantino Castellanos Collado, el 31
de marzo del dos mil diecisiete, protocolo 335/2017, por Promociones Ferriz e Hijos SL a
favor de Mosacata SLU, no haciéndose ninguna referencia a dicha venta el folio del
garaje (registral 32718), constando inscrito a nombre de Promociones e Hijos.
Entendemos que se produce una inexactitud registral, motivada por un error registral,
porque, aunque en el título por el cual adquiere Mosacata, se había omitido hacer
referencia a la vinculación ob rem, por defecto el Registro tendría que haber inscrito
dicha vinculación, porque esa información consta en los libros del Registro, en las
inscripciones.
La Dirección General afirma que existe error cuando, al trasladar al Registro
cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o los documentos
complementarios o cualquier asiento que conste en los libros registrales, se incurre en
discordancia, considerándose error de concepto, toda vez que es sometido en algún
asiento por la apreciación equivocada de los obrantes el Registro.
Por todo lo expuesto, solicitamos que de oficio se produzca una corrección de todos
los asientos erróneos que se han producido y que están provocando perjuicio para
nuestro cliente que no puede disponer de realizar actos sobre los bienes que ha
adquirido».
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de agosto de 2024, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso a la notaria
autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
cve: BOE-A-2024-23497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144198
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. A. L., en nombre y representación de la
entidad «Formalización y Gestión, S.L.», interpuso recurso el día 17 de julio de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Teniendo en cuenta que la configuración jurídica de una finca registral con carácter
ob rem de otras trae como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada
mediatamente por la titularidad de las fincas principales.
La consecuencia jurídica de ello es que los actos de transmisión y gravamen han de
producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas.
El único consentimiento contractual preciso es el consentimiento prestado al negocio
traslativo del elemento principal, sin que precise un consentimiento adicional para que se
entienda asimismo transmitida la titularidad “ob rem” de la finca sin que la omisión de
toda referencia a ella pueda considerarse que excluye la transmisión de la cuota
vinculada.
En caso de que el titular registral de la finca vinculada “ob rem” sea distinto de el de
la [sic] finca principal estamos ante una inexactitud registral en tanto en cuanto el
Registro publica la titularidad favor de una persona que conforme resulta del propio
Registro no puede ser titular de ella, toda vez que no es titular de la finca principal.
EI carácter de titularidad ob rem que figura la inscripción de la finca subordinada
impide que su titular pueda ejercitar el poder de disposición que de otra forma la propia
presupondría (art 38 LH).
Como la RDGSJFP de 22 abril 2016, aunque se hubiere omitido toda referencia a la
cuota ob rem vinculada, ello no puede excluir la transmisión de la misma, en cuanto, el
carácter de titularidad ob rem que figura la inscripción de la finca subordinada impide que
su registral pueda ejercitar el poder de disposición que de otra forma la propia inscripción
presupondría, y ello, aunque no se expresamente en la escritura, pues la vinculación con
su elemento en la nota incorporada a la misma.
Si realizamos un análisis del historial registral resulta que la vivienda fue objeto de
venta en escritura autorizada por el Notario, don Constantino Castellanos Collado, el 31
de marzo del dos mil diecisiete, protocolo 335/2017, por Promociones Ferriz e Hijos SL a
favor de Mosacata SLU, no haciéndose ninguna referencia a dicha venta el folio del
garaje (registral 32718), constando inscrito a nombre de Promociones e Hijos.
Entendemos que se produce una inexactitud registral, motivada por un error registral,
porque, aunque en el título por el cual adquiere Mosacata, se había omitido hacer
referencia a la vinculación ob rem, por defecto el Registro tendría que haber inscrito
dicha vinculación, porque esa información consta en los libros del Registro, en las
inscripciones.
La Dirección General afirma que existe error cuando, al trasladar al Registro
cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o los documentos
complementarios o cualquier asiento que conste en los libros registrales, se incurre en
discordancia, considerándose error de concepto, toda vez que es sometido en algún
asiento por la apreciación equivocada de los obrantes el Registro.
Por todo lo expuesto, solicitamos que de oficio se produzca una corrección de todos
los asientos erróneos que se han producido y que están provocando perjuicio para
nuestro cliente que no puede disponer de realizar actos sobre los bienes que ha
adquirido».
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de agosto de 2024, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso a la notaria
autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
cve: BOE-A-2024-23497
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273