Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23498)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144212
liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior
responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura
pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en
la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).
En cuanto al Tribunal Supremo, ha venido manifestando que en estos supuestos hay
una situación de personalidad controlada, así Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de
diciembre de 2011, que señalan, como establece la doctrina más autorizada, que al no
haberse concluido la liquidación en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores
continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan
obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación
en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
La Sentencia de 25 de julio de 2012 parece mantener una tesis contraria al señalar
que, si bien la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la
liquidación y que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la
sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos,
socios sin pagar ni patrimonio sin repartir, dispone a continuación que los socios podrán
pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación. Y ello por cuanto la
cancelación de los asientos registrales determina la extinción de la personalidad social.
Sin embargo, la Sentencia de 20 de marzo de 2013, con cita de la anterior, declara
que la cancelación registral no determina la desaparición de la sociedad.
Finalmente, la Sentencia número 324/2017 de 24 mayo, unifica doctrina decidiendo
que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada,
representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral.
Dice la citada Sentencia en su fundamento de Derecho segundo: «Estimación del
motivo. Nos encontramos con una sociedad de capital, válidamente constituida, y por lo
tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones
legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito en el
art. 278 LSA, entonces en vigor, solicitó y obtuvo del registrador la cancelación de los
asientos referentes a la sociedad extinguida (…)». Continúa recogiendo la doctrina
contradictoria de la propia Sala y hace referencia a la doctrina de este Centro Directivo.
En su punto 4, dice la referida Sentencia: «Aunque con carácter general suele afirmarse
que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la
escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto
no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas,
tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de
sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el
Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la
personalidad jurídica propia del tipo social elegido (…) Por otra parte, aunque la
inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales
de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica,
en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad
respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían
haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con
la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para
ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los
Registros y del Notariado, “después de la cancelación persiste todavía la personalidad
jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se
agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular” (Resolución
de 14 de diciembre de 2016)». Y en su punto 5 señala: «(…) Dicho de otro modo, a estos
meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad
de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar
representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con
labores de liquidación que se advierte están pendientes (…) De ahí que ratifiquemos la
posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre,
y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de
cve: BOE-A-2024-23498
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
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liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior
responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura
pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en
la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).
En cuanto al Tribunal Supremo, ha venido manifestando que en estos supuestos hay
una situación de personalidad controlada, así Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de
diciembre de 2011, que señalan, como establece la doctrina más autorizada, que al no
haberse concluido la liquidación en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores
continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan
obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación
en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
La Sentencia de 25 de julio de 2012 parece mantener una tesis contraria al señalar
que, si bien la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la
liquidación y que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la
sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos,
socios sin pagar ni patrimonio sin repartir, dispone a continuación que los socios podrán
pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación. Y ello por cuanto la
cancelación de los asientos registrales determina la extinción de la personalidad social.
Sin embargo, la Sentencia de 20 de marzo de 2013, con cita de la anterior, declara
que la cancelación registral no determina la desaparición de la sociedad.
Finalmente, la Sentencia número 324/2017 de 24 mayo, unifica doctrina decidiendo
que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada,
representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral.
Dice la citada Sentencia en su fundamento de Derecho segundo: «Estimación del
motivo. Nos encontramos con una sociedad de capital, válidamente constituida, y por lo
tanto que ha estado inscrita en el Registro Mercantil, y que, conforme a las previsiones
legales, fue disuelta y liquidada. Y el liquidador, en cumplimiento de lo prescrito en el
art. 278 LSA, entonces en vigor, solicitó y obtuvo del registrador la cancelación de los
asientos referentes a la sociedad extinguida (…)». Continúa recogiendo la doctrina
contradictoria de la propia Sala y hace referencia a la doctrina de este Centro Directivo.
En su punto 4, dice la referida Sentencia: «Aunque con carácter general suele afirmarse
que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la
escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto
no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas,
tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de
sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el
Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la
personalidad jurídica propia del tipo social elegido (…) Por otra parte, aunque la
inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales
de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica,
en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad
respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían
haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con
la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para
ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los
Registros y del Notariado, “después de la cancelación persiste todavía la personalidad
jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se
agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular” (Resolución
de 14 de diciembre de 2016)». Y en su punto 5 señala: «(…) Dicho de otro modo, a estos
meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad
de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar
representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con
labores de liquidación que se advierte están pendientes (…) De ahí que ratifiquemos la
posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre,
y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de
cve: BOE-A-2024-23498
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Núm. 273