Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23498)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144213
capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del
perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales
asumidas por la sociedad frente a la demandante» Además, el art. 400 LSC atribuye esta
representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en
nombre de la sociedad, tras su cancelación».
4. Por lo tanto, según la doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos
de forma, relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos
registrales de la sociedad, los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en
nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta,
como resulta del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital.
Pero en el supuesto de este expediente, según se manifiesta por los recurrentes, lo
que se pretende, con la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución de la
sociedad y el nombramiento de liquidadores, es la liquidación de los bienes subsistentes
de la sociedad una vez decretado el cierre provisional por aplicación del artículo 485 del
texto refundido de la Ley Concursal.
La forma de proceder en la liquidación patrimonial en este supuesto requiere buscar
una solución que salvaguarde por un lado los legítimos intereses de los acreedores y por
otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su
representación hasta la extinción material de la misma, todo ello teniendo en cuenta la
dicción literal del artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal.
Como ha quedado anteriormente expresado, el actual artículo 485 del texto refundido
de la Ley Concursal no menciona la extinción de la personalidad jurídica, como lo hacía
el anterior artículo 485, sino a un cierre provisional del Registro Mercantil, muy
probablemente con la intención de resolver los problemas anteriormente señalados y que
intentaron ser resueltos por la doctrina de este Centro Directivo y del Tribunal Supremo.
Cualquier posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos
bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de
dicho bien. Pero también de la especial situación de la sociedad, con cierre provisional
que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jurídica hasta su
extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin.
La Resolución de 2 de septiembre de 2019, para el caso del denominado concurso
exprés, señaló: «En los casos de simultánea declaración y conclusión del concurso por
insuficiencia de masa activa, el denominado “concurso exprés” el juez habrá de limitarse
a aplicar el artículo 176.bis de la Ley Concursal y “a partir de ahí, que sean los órganos
sociales los que, conforme a la legislación societaria procedan a disolver y liquidar la
mercantil, para posteriormente extinguir la misma”, lo que además enlaza con el criterio
jurisprudencial de continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, si bien
modalizada en los términos antes expuestos, hasta su liquidación material».
Habiéndose practicado la inscripción del cierre provisional en la correspondiente la
hoja de la sociedad, el cargo de administrador se encuentra en situación claudicante,
puesto que, si bien la sociedad no está extinguida, si se encuentra en situación de cierre
provisional de su hoja mercantil registral, con advertencia de cancelación definitiva si en
el plazo de un año no se reabre el concurso.
Si la sociedad no se encontrara ya disuelta y en fase de liquidación nada dice el
artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal acerca de qué ocurre en este año de
esa sociedad, pero lo cierto es que se encuentra destinada a su cancelación, salvo que
tenga lugar la reapertura por aparición de nuevos activos, por lo que ha de entenderse
que está destinada a liquidar las relaciones jurídicas pendientes, esto es, a su liquidación
si persisten relaciones jurídicas.
Puede incluso llegar a decirse que esta sociedad con cierre provisional es una
sociedad en liquidación; la declaración de concurso sin masa, sin nombramiento de
administrador concursal, implica que la sociedad deba liquidarse, y al no realizarse la
misma por los trámites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley de
Sociedades de Capital. Pero lo cierto es que formalmente, el artículo 485 del texto
refundido de la Ley Concursal no produce ese efecto legal.
cve: BOE-A-2024-23498
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144213
capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del
perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales
asumidas por la sociedad frente a la demandante» Además, el art. 400 LSC atribuye esta
representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en
nombre de la sociedad, tras su cancelación».
4. Por lo tanto, según la doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos
de forma, relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos
registrales de la sociedad, los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en
nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta,
como resulta del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital.
Pero en el supuesto de este expediente, según se manifiesta por los recurrentes, lo
que se pretende, con la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución de la
sociedad y el nombramiento de liquidadores, es la liquidación de los bienes subsistentes
de la sociedad una vez decretado el cierre provisional por aplicación del artículo 485 del
texto refundido de la Ley Concursal.
La forma de proceder en la liquidación patrimonial en este supuesto requiere buscar
una solución que salvaguarde por un lado los legítimos intereses de los acreedores y por
otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su
representación hasta la extinción material de la misma, todo ello teniendo en cuenta la
dicción literal del artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal.
Como ha quedado anteriormente expresado, el actual artículo 485 del texto refundido
de la Ley Concursal no menciona la extinción de la personalidad jurídica, como lo hacía
el anterior artículo 485, sino a un cierre provisional del Registro Mercantil, muy
probablemente con la intención de resolver los problemas anteriormente señalados y que
intentaron ser resueltos por la doctrina de este Centro Directivo y del Tribunal Supremo.
Cualquier posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos
bienes de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar la vida jurídica de
dicho bien. Pero también de la especial situación de la sociedad, con cierre provisional
que, conforme se ha expuesto anteriormente, mantiene su personalidad jurídica hasta su
extinción, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin.
La Resolución de 2 de septiembre de 2019, para el caso del denominado concurso
exprés, señaló: «En los casos de simultánea declaración y conclusión del concurso por
insuficiencia de masa activa, el denominado “concurso exprés” el juez habrá de limitarse
a aplicar el artículo 176.bis de la Ley Concursal y “a partir de ahí, que sean los órganos
sociales los que, conforme a la legislación societaria procedan a disolver y liquidar la
mercantil, para posteriormente extinguir la misma”, lo que además enlaza con el criterio
jurisprudencial de continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, si bien
modalizada en los términos antes expuestos, hasta su liquidación material».
Habiéndose practicado la inscripción del cierre provisional en la correspondiente la
hoja de la sociedad, el cargo de administrador se encuentra en situación claudicante,
puesto que, si bien la sociedad no está extinguida, si se encuentra en situación de cierre
provisional de su hoja mercantil registral, con advertencia de cancelación definitiva si en
el plazo de un año no se reabre el concurso.
Si la sociedad no se encontrara ya disuelta y en fase de liquidación nada dice el
artículo 485 del texto refundido de la Ley Concursal acerca de qué ocurre en este año de
esa sociedad, pero lo cierto es que se encuentra destinada a su cancelación, salvo que
tenga lugar la reapertura por aparición de nuevos activos, por lo que ha de entenderse
que está destinada a liquidar las relaciones jurídicas pendientes, esto es, a su liquidación
si persisten relaciones jurídicas.
Puede incluso llegar a decirse que esta sociedad con cierre provisional es una
sociedad en liquidación; la declaración de concurso sin masa, sin nombramiento de
administrador concursal, implica que la sociedad deba liquidarse, y al no realizarse la
misma por los trámites concursales, debe hacerse conforme a los preceptos de la Ley de
Sociedades de Capital. Pero lo cierto es que formalmente, el artículo 485 del texto
refundido de la Ley Concursal no produce ese efecto legal.
cve: BOE-A-2024-23498
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Núm. 273