Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23498)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 144211

concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al
previsible coste del procedimiento. d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los
bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de
esos bienes y derechos».
Los artículos siguientes se ocupan de la tramitación especial de este concurso sin
masa: Especialidades de la declaración de concurso sin masa (artículo 37 ter); solicitud
de nombramiento de administrador concursal (artículo 37 quater); auto complementario.
(artículo 37 quinquies).
Como pone de manifiesto el auto dictado el día 24 de abril de 2024 por el magistrado
del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, sede en Elche, no contiene la nueva
normativa concursal una regulación del supuesto de concurso sin masa en el que no se
haya solicitado el nombramiento de un administrador concursal por los acreedores que
cumplan el requisito cuantitativo que exige el precepto.
Ante esta situación parece que lo más adecuado es proceder de conformidad con los
artículos 465.7, 481, 483 y 485 del texto refundido de la Ley Concursal con los efectos
previstos en estos artículos.
Especial importancia tiene en la resolución del presente expediente lo dispuesto en el
artículo 485 cuando dispone: «Efectos específicos en caso de concurso de persona
jurídica. 1. En la resolución que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la
liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez
ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro
público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la
Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la
resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro
correspondiente. 2. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el
juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el
registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre
definitivo de la hoja».
De una comparación con el texto del artículo 485 del texto refundido de la Ley
Concursal se advierten importantes diferencias, pues ya no se manifiesta, como se decía
anteriormente, que la resolución judicial acordará la extinción de la persona jurídica
concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción, puesto que, actualmente, ni
hace referencia a la extinción de la personalidad jurídica, ni contempla la cancelación de
su inscripción, sino que hace referencia a un cierre provisional y a una cancelación
definitiva transcurrido el plazo de un año.
Instaura este precepto un cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica
y un cierre definitivo, o cancelación, de la hoja registral, si en el plazo de un año no se
hubiera producido la reapertura del concurso, en los términos vistos, tratando, en cierta
medida, de solventar los problemas originados por la eventual discordancia entre el
cierre registral y la liquidación o extinción definitiva de la personalidad jurídica de la
sociedad, que trataremos en el siguiente fundamento de Derecho.
3. Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la conclusión del concurso por
insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía
condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a
nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius».
Esta postura ha sido así mismo seguida por este Centro Directivo (vid. Resoluciones
citadas en los «Vistos») manteniendo que incluso después de la cancelación persiste
todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de
imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad
es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez
que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones,
mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de
mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de

cve: BOE-A-2024-23498
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 273