Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23498)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144210
de ser ejercitadas. Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre
tal extremo en el trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la
decisión que proceda».
La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, reguló especialmente el denominado «concursos sin masa».
El artículo 176 bis.3, señaló que, el hecho de que el deudor mantenga la propiedad
de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste
de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor,
no impediría la declaración de insuficiencia de masa activa.
El artículo 176 bis.4, contempló la posibilidad de que, en el mismo auto de
declaración de concurso, se acordase su conclusión por insuficiencia de masa, cuando el
juez apreciase de manera evidente que el patrimonio del concursado no era
presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa
del procedimiento.
De lo anterior resultaba claramente que la insuficiencia de masa no solo se produce
por la inexistencia de bienes, sino también cuando los prexistentes no fueran suficientes
para la satisfacción de los créditos.
Las consecuencias de tal declaración, en el supuesto de que el deudor fuera una
persona jurídica, las establece el artículo 178.3 de la Ley Concursal, al señalar: «la
resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por
insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y
dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a
cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal, derogó los artículos relacionados, y en su nueva
redacción aclaraba y ratificaba lo anterior en su artículo 473, al disponer, en su apartado
primero: «1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia
de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o
de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa
activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la
masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un
tercero de manera suficiente. La insuficiencia de masa activa existirá, aunque el
concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos
de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal».
El artículo 485 disponía lo siguiente: «La resolución judicial que declare la conclusión
del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado
persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la
cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se
expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
El texto refundido regula la reapertura del concurso, aclarando definitivamente que la
reapertura solo puede producirse por la aparición de nuevos bienes. Así lo dice
expresamente su artículo 505, en su apartado primero, reapertura del concurso
concluido por deudor persona jurídica, que señala: «1. La reapertura del concurso del
deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá
tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes».
Por último, el artículo único.15 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, regula de
nuevo esta materia, dedicando la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I (relativo a la
declaración del concurso) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, a «la declaración de concurso sin
masa».
El artículo 37 bis del texto refundido de la Ley Concursal determina: «Concurso sin
masa. Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos
siguientes por este orden: a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean
legalmente embargables. b) El coste de realización de los bienes y derechos del
cve: BOE-A-2024-23498
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Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
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de ser ejercitadas. Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre
tal extremo en el trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la
decisión que proceda».
La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, reguló especialmente el denominado «concursos sin masa».
El artículo 176 bis.3, señaló que, el hecho de que el deudor mantenga la propiedad
de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste
de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor,
no impediría la declaración de insuficiencia de masa activa.
El artículo 176 bis.4, contempló la posibilidad de que, en el mismo auto de
declaración de concurso, se acordase su conclusión por insuficiencia de masa, cuando el
juez apreciase de manera evidente que el patrimonio del concursado no era
presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa
del procedimiento.
De lo anterior resultaba claramente que la insuficiencia de masa no solo se produce
por la inexistencia de bienes, sino también cuando los prexistentes no fueran suficientes
para la satisfacción de los créditos.
Las consecuencias de tal declaración, en el supuesto de que el deudor fuera una
persona jurídica, las establece el artículo 178.3 de la Ley Concursal, al señalar: «la
resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por
insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y
dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a
cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal, derogó los artículos relacionados, y en su nueva
redacción aclaraba y ratificaba lo anterior en su artículo 473, al disponer, en su apartado
primero: «1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia
de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o
de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa
activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la
masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un
tercero de manera suficiente. La insuficiencia de masa activa existirá, aunque el
concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos
de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal».
El artículo 485 disponía lo siguiente: «La resolución judicial que declare la conclusión
del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado
persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la
cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se
expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
El texto refundido regula la reapertura del concurso, aclarando definitivamente que la
reapertura solo puede producirse por la aparición de nuevos bienes. Así lo dice
expresamente su artículo 505, en su apartado primero, reapertura del concurso
concluido por deudor persona jurídica, que señala: «1. La reapertura del concurso del
deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá
tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes».
Por último, el artículo único.15 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, regula de
nuevo esta materia, dedicando la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I (relativo a la
declaración del concurso) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, a «la declaración de concurso sin
masa».
El artículo 37 bis del texto refundido de la Ley Concursal determina: «Concurso sin
masa. Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos
siguientes por este orden: a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean
legalmente embargables. b) El coste de realización de los bienes y derechos del
cve: BOE-A-2024-23498
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Núm. 273