Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23498)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144207
en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras exista o puedan
existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los
contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos
durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la
nulidad de la cancelación”. Criterio que ha sido seguido en diversas ocasiones por la
DGRN por ejemplo en su Resolución de 14 de diciembre de 2016 que señala “después
de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida
como centro residual de imputación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones
jurídicas de las que la sociedad es titular”.
A mayor abundamiento y más recientemente se han producido varias resoluciones
que avalarían, si cabe aún más, todo este planteamiento, así pues por similitud con
nuestre caso cabe mencionar la Resolución de 4 de Octubre de 2021 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe recaída por el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad n.º 1 de Segovia en la misma se
señala literalmente entre otras muchas apreciaciones, “como ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa
que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que
los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser ‘res nullius’.
Esta postura ha sido así mismo seguida por este Centro Directivo (vid. Resoluciones
citadas en los ‘Vistos’) manteniendo que incluso después de la cancelación persiste
todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de
imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad
es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez
que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones,
mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de
mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de
liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior
responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura
pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en
la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).”
Por economía procesal evitamos reproducir todos los fundamentos de derecho
señalados en la misma pero que consideramos son plenamente aplicables a nuestro
caso, pues también se nombran liquidadores una vez se ha extinguido la sociedad por la
declaración de concurso sin masa, además los bienes que se pretenden inscribir no son
sobrevenidos, sino que ya tenía conocimiento el juez de los mismos por lo que no
procede la solicitud de apertura del concurso por no ser bienes nuevos desconocidos
para el Juez. Igualmente señalar que una vez leídos todo lo contenido en esta
Resolución se deduce que no queda otra que para considerar la sociedad extinguida,
debe hacerse una liquidación real y para esto se necesita el nombramiento de los
liquidadores tal y como se determina en dicha resolución que dice “Por lo tanto, según la
doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos de forma, relativos a actos
jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, los
antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad
extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, como resulta del
artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital.
Pero en el supuesto de este expediente, no nos encontramos ante una actuación
derivada de la liquidación llevada a cabo con anterioridad a la conclusión del concurso,
sino ante la liquidación de los bienes subsistentes de la sociedad una vez decretada la
disolución de ésta.
El vacío legal existente en tomo a la forma de proceder a la liquidación patrimonial en
este supuesto requiere buscar una solución que salvaguarde por un lado los legítimos
cve: BOE-A-2024-23498
Verificable en https://www.boe.es
Séptimo.
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144207
en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras exista o puedan
existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los
contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos
durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la
nulidad de la cancelación”. Criterio que ha sido seguido en diversas ocasiones por la
DGRN por ejemplo en su Resolución de 14 de diciembre de 2016 que señala “después
de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida
como centro residual de imputación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones
jurídicas de las que la sociedad es titular”.
A mayor abundamiento y más recientemente se han producido varias resoluciones
que avalarían, si cabe aún más, todo este planteamiento, así pues por similitud con
nuestre caso cabe mencionar la Resolución de 4 de Octubre de 2021 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe recaída por el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad n.º 1 de Segovia en la misma se
señala literalmente entre otras muchas apreciaciones, “como ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa no significa
que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que
los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser ‘res nullius’.
Esta postura ha sido así mismo seguida por este Centro Directivo (vid. Resoluciones
citadas en los ‘Vistos’) manteniendo que incluso después de la cancelación persiste
todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de
imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad
es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez
que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones,
mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.
La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de
mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de
liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior
responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura
pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en
la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).”
Por economía procesal evitamos reproducir todos los fundamentos de derecho
señalados en la misma pero que consideramos son plenamente aplicables a nuestro
caso, pues también se nombran liquidadores una vez se ha extinguido la sociedad por la
declaración de concurso sin masa, además los bienes que se pretenden inscribir no son
sobrevenidos, sino que ya tenía conocimiento el juez de los mismos por lo que no
procede la solicitud de apertura del concurso por no ser bienes nuevos desconocidos
para el Juez. Igualmente señalar que una vez leídos todo lo contenido en esta
Resolución se deduce que no queda otra que para considerar la sociedad extinguida,
debe hacerse una liquidación real y para esto se necesita el nombramiento de los
liquidadores tal y como se determina en dicha resolución que dice “Por lo tanto, según la
doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos de forma, relativos a actos
jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, los
antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad
extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, como resulta del
artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital.
Pero en el supuesto de este expediente, no nos encontramos ante una actuación
derivada de la liquidación llevada a cabo con anterioridad a la conclusión del concurso,
sino ante la liquidación de los bienes subsistentes de la sociedad una vez decretada la
disolución de ésta.
El vacío legal existente en tomo a la forma de proceder a la liquidación patrimonial en
este supuesto requiere buscar una solución que salvaguarde por un lado los legítimos
cve: BOE-A-2024-23498
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Séptimo.