Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23498)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144206
mecánica registral, con efectos meramente declarativos y no constitutivos, tratándose de
una extinción meramente formal y no material y, por lo tanto, sobreviviendo la
personalidad jurídica de la sociedad cancelada cuando su patrimonio no ha quedado
completamente liquidado, esto es, si restan créditos y deudas por liquidar. No obstante,
esta personalidad jurídica seña limitada, contando únicamente con los atributos
necesarios para proceder a la completa liquidación del patrimonio social”.
Cuarto.
En el mismo sentido la Resolución 3108/2017 de 10 de marzo de la Dirección
General de Registros y del Notariado, dicha resolución resuelve sobre un caso en que el
Registro de la Propiedad de Badajoz, denegó la inscripción de la escritura de
compraventa por la que una sociedad declarada en estado de concurso, con simultánea
conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa, se venden dos fincas con
posteridad a la inscripción de la terminación del concurso y, ante esta situación, la DGRN
revoca la decisión del registrador puesto que considera que “aunque el acuerdo de
disolución termine el contrato de sociedad no extingue su personalidad jurídica, es decir,
la desaparición del patrimonio separado, pues son dos cuestiones diferentes, ya que el
contrato de sociedad puede haberse terminado pero el patrimonio separado subsistir.
Para que se produzca el efecto extintivo de la personalidad jurídica es necesario que no
reste patrimonio separado, momento antes del cual la sociedad contará con cierta
personalidad jurídica residual (con su órgano de administración) que le permitirá seguir
siendo titular de relaciones jurídicas como puede ser, en nuestro caso, la venta de un
inmueble del que era titular con anterioridad a la declaración del concurso, aunque sea a
un tercero, sin cuya enajenación los acreedores verían sus derechos perjudicados por no
poder recibir el importe de esa venta”. Para el caso que nos ocupa, no hay inmuebles en
propiedad, pero si existen una serie de activos materiales (maquinarias, mobiliario,
existencias, etc.) que es necesario proceder a su liquidación, pues de lo contrario los
actuales acreedores se verían seriamente perjudicados, por poner un ejemplo el
arrendador la nave donde se ejercía la actividad, necesita su desalojo y entrega de la
posesión de la misma.
Quinto.
Así pues, para que se produzca la extinción real de la sociedad hay que proceder a
liquidar el patrimonio subsistente y será entonces cuando se declare extinguida la
personalidad jurídica y consiguientemente se proceda a la cancelación registral, la
desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación registral responda a
la situación real de la misma, hay un vacío legal en estos casos de declaración de
concurso sin masa en la fase inicial del concurso cuando se trata de personas jurídicas.
En el Texto Refundido de la Ley Concursal, el artículo 485 establece que la
resolución judicial que declarará la conclusión del concurso por liquidación acordará la
extinción de la personalidad jurídica de la concursada. Añade el art. 485 en su redacción,
con carácter imperativo, que la resolución judicial debía contener también el deber de
cancelar la inscripción en el Registro de la sociedad, a cuyo efecto se expediría un
mandamiento acompañado del testimonio de la resolución firme.
Paralelamente a la legislación comentada, se venía sucediendo el dictado de
resoluciones por parte de la Dirección General de Registros y Notariado, que junto a la
doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo tomaron una posición muy distinta a la
configurada legalmente. Ambas instituciones reconocieron, que a pesar de encontrarse
extinguida la sociedad, permanece su “personalidad jurídica residual”, en este sentido
cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo 220/2013 que decía literalmente “por
más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita, la liquidación
cve: BOE-A-2024-23498
Verificable en https://www.boe.es
Sexto.
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144206
mecánica registral, con efectos meramente declarativos y no constitutivos, tratándose de
una extinción meramente formal y no material y, por lo tanto, sobreviviendo la
personalidad jurídica de la sociedad cancelada cuando su patrimonio no ha quedado
completamente liquidado, esto es, si restan créditos y deudas por liquidar. No obstante,
esta personalidad jurídica seña limitada, contando únicamente con los atributos
necesarios para proceder a la completa liquidación del patrimonio social”.
Cuarto.
En el mismo sentido la Resolución 3108/2017 de 10 de marzo de la Dirección
General de Registros y del Notariado, dicha resolución resuelve sobre un caso en que el
Registro de la Propiedad de Badajoz, denegó la inscripción de la escritura de
compraventa por la que una sociedad declarada en estado de concurso, con simultánea
conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa, se venden dos fincas con
posteridad a la inscripción de la terminación del concurso y, ante esta situación, la DGRN
revoca la decisión del registrador puesto que considera que “aunque el acuerdo de
disolución termine el contrato de sociedad no extingue su personalidad jurídica, es decir,
la desaparición del patrimonio separado, pues son dos cuestiones diferentes, ya que el
contrato de sociedad puede haberse terminado pero el patrimonio separado subsistir.
Para que se produzca el efecto extintivo de la personalidad jurídica es necesario que no
reste patrimonio separado, momento antes del cual la sociedad contará con cierta
personalidad jurídica residual (con su órgano de administración) que le permitirá seguir
siendo titular de relaciones jurídicas como puede ser, en nuestro caso, la venta de un
inmueble del que era titular con anterioridad a la declaración del concurso, aunque sea a
un tercero, sin cuya enajenación los acreedores verían sus derechos perjudicados por no
poder recibir el importe de esa venta”. Para el caso que nos ocupa, no hay inmuebles en
propiedad, pero si existen una serie de activos materiales (maquinarias, mobiliario,
existencias, etc.) que es necesario proceder a su liquidación, pues de lo contrario los
actuales acreedores se verían seriamente perjudicados, por poner un ejemplo el
arrendador la nave donde se ejercía la actividad, necesita su desalojo y entrega de la
posesión de la misma.
Quinto.
Así pues, para que se produzca la extinción real de la sociedad hay que proceder a
liquidar el patrimonio subsistente y será entonces cuando se declare extinguida la
personalidad jurídica y consiguientemente se proceda a la cancelación registral, la
desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación registral responda a
la situación real de la misma, hay un vacío legal en estos casos de declaración de
concurso sin masa en la fase inicial del concurso cuando se trata de personas jurídicas.
En el Texto Refundido de la Ley Concursal, el artículo 485 establece que la
resolución judicial que declarará la conclusión del concurso por liquidación acordará la
extinción de la personalidad jurídica de la concursada. Añade el art. 485 en su redacción,
con carácter imperativo, que la resolución judicial debía contener también el deber de
cancelar la inscripción en el Registro de la sociedad, a cuyo efecto se expediría un
mandamiento acompañado del testimonio de la resolución firme.
Paralelamente a la legislación comentada, se venía sucediendo el dictado de
resoluciones por parte de la Dirección General de Registros y Notariado, que junto a la
doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo tomaron una posición muy distinta a la
configurada legalmente. Ambas instituciones reconocieron, que a pesar de encontrarse
extinguida la sociedad, permanece su “personalidad jurídica residual”, en este sentido
cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo 220/2013 que decía literalmente “por
más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita, la liquidación
cve: BOE-A-2024-23498
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Sexto.