Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23498)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se deniega la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad por constar inscrito el cierre provisional por un año declarado por situación de concurso ordinario de acreedores sin masa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144205
juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, sede en Elche, don Francisco Cabrera Tomás,
el cual figura inscrito en este Registro, no pudiendo en consecuencia practicarse
inscripción alguna salvo la reapertura del concurso. Artículo 485 Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal.
En relación con la presente calificación: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Incidencias relevantes del procedimiento registral:
Alicante/Alacant, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. y don D. S. R., en nombre y
representación de la mercantil «Pasanqui, S.L.», interpusieron recurso el día 25 de julio
de 2024 en base a los siguientes argumentos:
«Hechos.
Primero.
Que tal y como se recoge el título pendiente de inscribir en fecha en fecha 4 de
marzo de 2024, fue declarada la sociedad en concurso ordinario de acreedores sin masa
por auto 152/2024 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, y en fecha 24 de
abril de 2024, se declaró concluido el concurso de acreedores, en este caso el juez
concursal en el mismo acto por el que declara la conclusión del concurso de acreedores
por insuficiencia de masa activa, extingue la sociedad y cancela sus asientos registrales,
esto a priori supondría la disolución de la sociedad, ahora bien, esto no coincide con la
realidad, ya que esto no significa que no queden bienes (son insuficientes no
inexistentes) y relaciones jurídicas por terminar, esta declaración se lleva a cabo en la
fase inicial del concurso no habiéndose procedido por el Juez a dar paso a la fase de
liquidación de activos de la misma, esto lo que conlleva, es que si bien se ha procedido
formalmente a la extinción de la sociedad no hay una extinción real, pues quedarían
activos residuales por liquidar y relaciones jurídicas por resolver. En el propio auto de
Juzgado declarando el concurso se reconocen que existen bienes de la sociedad, el no
proceder a la liquidación real de la misma sería del todo perjudicial incluso para los
acreedores.
Segundo.
Tercero.
Cabe afirmar que por mucho que la extinción y cancelación de asientos suponga la
extinción del contrato de sociedad la personalidad jurídica no se extingue hasta que no
haya una disolución real, para resolver este tipo de casos, resulta de aplicación la tesis
sostenida por gran parte de la doctrina y acogida igualmente por la Sentencia
núm. 324/2017, de 24 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo, según la cual “la
cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de
cve: BOE-A-2024-23498
Verificable en https://www.boe.es
En base, a todo lo anterior, se acordó por los antiguos administradores, que en la
actualidad son los futuros liquidadores de la sociedad, proceder a convocar a la Junta
General Universal de socios para dilucidar sobre estos extremos y fue por lo que, con
fecha 21/05/2024, se acuerda proceder a nombrar liquidadores solidarios a D. D. y D. A.
S. R. (anteriores administradores solidarios) y se adopta el acuerdo de disolución de la
sociedad para así, proceder posteriormente a la liquidación real de la misma, que hasta
la fecha no se ha realizado.
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144205
juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, sede en Elche, don Francisco Cabrera Tomás,
el cual figura inscrito en este Registro, no pudiendo en consecuencia practicarse
inscripción alguna salvo la reapertura del concurso. Artículo 485 Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal.
En relación con la presente calificación: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Incidencias relevantes del procedimiento registral:
Alicante/Alacant, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. y don D. S. R., en nombre y
representación de la mercantil «Pasanqui, S.L.», interpusieron recurso el día 25 de julio
de 2024 en base a los siguientes argumentos:
«Hechos.
Primero.
Que tal y como se recoge el título pendiente de inscribir en fecha en fecha 4 de
marzo de 2024, fue declarada la sociedad en concurso ordinario de acreedores sin masa
por auto 152/2024 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, y en fecha 24 de
abril de 2024, se declaró concluido el concurso de acreedores, en este caso el juez
concursal en el mismo acto por el que declara la conclusión del concurso de acreedores
por insuficiencia de masa activa, extingue la sociedad y cancela sus asientos registrales,
esto a priori supondría la disolución de la sociedad, ahora bien, esto no coincide con la
realidad, ya que esto no significa que no queden bienes (son insuficientes no
inexistentes) y relaciones jurídicas por terminar, esta declaración se lleva a cabo en la
fase inicial del concurso no habiéndose procedido por el Juez a dar paso a la fase de
liquidación de activos de la misma, esto lo que conlleva, es que si bien se ha procedido
formalmente a la extinción de la sociedad no hay una extinción real, pues quedarían
activos residuales por liquidar y relaciones jurídicas por resolver. En el propio auto de
Juzgado declarando el concurso se reconocen que existen bienes de la sociedad, el no
proceder a la liquidación real de la misma sería del todo perjudicial incluso para los
acreedores.
Segundo.
Tercero.
Cabe afirmar que por mucho que la extinción y cancelación de asientos suponga la
extinción del contrato de sociedad la personalidad jurídica no se extingue hasta que no
haya una disolución real, para resolver este tipo de casos, resulta de aplicación la tesis
sostenida por gran parte de la doctrina y acogida igualmente por la Sentencia
núm. 324/2017, de 24 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo, según la cual “la
cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de
cve: BOE-A-2024-23498
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En base, a todo lo anterior, se acordó por los antiguos administradores, que en la
actualidad son los futuros liquidadores de la sociedad, proceder a convocar a la Junta
General Universal de socios para dilucidar sobre estos extremos y fue por lo que, con
fecha 21/05/2024, se acuerda proceder a nombrar liquidadores solidarios a D. D. y D. A.
S. R. (anteriores administradores solidarios) y se adopta el acuerdo de disolución de la
sociedad para así, proceder posteriormente a la liquidación real de la misma, que hasta
la fecha no se ha realizado.