Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23494)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Monóvar a inscribir una escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144179
y la limitación que se impone en cuanto al uso conforme al citado artículo 28, apartado 4,
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
No obstante, en la reciente Resolución de esta Dirección General de 9 de abril
de 2024, relativa a una escritura de declaración de obra antigua de habilitación de
buhardilla como vivienda en el País Vasco, se afirmó que la aplicación del régimen
registral sobre edificaciones previsto en el artículo 28 de la actual Ley de Suelo a la
constatación registral del cambio de uso de inmuebles se condiciona a que tanto la
normativa urbanística de aplicación como la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la
prescripción o caducidad de la acción de restablecimiento de legalidad respecto al uso
(vid., también, las Resoluciones de 11 de junio y 9 de julio de 2024).
De esta forma, en aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la
modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación
de la descripción de la finca en cuanto a su destino es la acreditación de la oportuna
licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de
ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea
posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante.
Así, esta Dirección General debe tener presente la doctrina jurisprudencial, aun
procedente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en la medida en que es
determinante de uno de los presupuestos definidos por el citado artículo 28, apartado 4,
de la Ley de Suelo, es decir, que se trate de «construcciones, edificaciones e
instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos
de prescripción correspondientes».
La regulación sustantiva de este plazo de prescripción de las acciones tendentes al
restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a las Comunidades Autónomas,
en este caso a la Valenciana.
En el momento de finalización de la obra nueva –año 1948– no se encontraba en
vigor ninguna ley autonómica. Y en el momento de autorizarse la escritura de
declaración de obra nueva antigua y al presentarse para su inscripción en el Registro la
norma en vigor es el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y
paisaje, de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18
de junio, del Consell, que en su artículo 255.1 establece que «siempre que no hubieren
transcurrido más de quince años desde la total terminación de las obras o usos del suelo
realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas
en la misma, la alcaldía y, en su caso, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio,
requerirá a la persona propietaria para que, en el plazo de dos meses, solicite la
oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia
otorgada. El referido plazo de caducidad de acción de la administración empezará a
contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de
que se trate». Y, en el apartado 6 de dicho artículo, se dispone que «El plazo de
caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración
que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización
de la actuación urbanística» (vid., también, el artículo 270 de la misma Ley sobre plazo
de prescripción de las infracciones urbanísticas y el inicio del cómputo de dicho plazo).
4. Centrados en el supuesto de este expediente, y sin perjuicio de que hubiera sido
deseable una mayor claridad en la nueva descripción atribuida a la finca, lo cierto es que
se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28.4 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana y el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997,
acreditándose mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica y certificación
expedida por técnico competente, incorporadas ambas a la escritura, la nueva superficie
de la construcción existente –con las circunstancias exigidas en el artículo 5 de la Ley
sobre propiedad horizontal–, los usos a los que se destina la misma (oficina y local
comercial), así como su antigüedad (que data del año 1948), sin que, adicionalmente,
cve: BOE-A-2024-23494
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144179
y la limitación que se impone en cuanto al uso conforme al citado artículo 28, apartado 4,
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
No obstante, en la reciente Resolución de esta Dirección General de 9 de abril
de 2024, relativa a una escritura de declaración de obra antigua de habilitación de
buhardilla como vivienda en el País Vasco, se afirmó que la aplicación del régimen
registral sobre edificaciones previsto en el artículo 28 de la actual Ley de Suelo a la
constatación registral del cambio de uso de inmuebles se condiciona a que tanto la
normativa urbanística de aplicación como la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la
prescripción o caducidad de la acción de restablecimiento de legalidad respecto al uso
(vid., también, las Resoluciones de 11 de junio y 9 de julio de 2024).
De esta forma, en aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la
modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación
de la descripción de la finca en cuanto a su destino es la acreditación de la oportuna
licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de
ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea
posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante.
Así, esta Dirección General debe tener presente la doctrina jurisprudencial, aun
procedente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en la medida en que es
determinante de uno de los presupuestos definidos por el citado artículo 28, apartado 4,
de la Ley de Suelo, es decir, que se trate de «construcciones, edificaciones e
instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos
de prescripción correspondientes».
La regulación sustantiva de este plazo de prescripción de las acciones tendentes al
restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a las Comunidades Autónomas,
en este caso a la Valenciana.
En el momento de finalización de la obra nueva –año 1948– no se encontraba en
vigor ninguna ley autonómica. Y en el momento de autorizarse la escritura de
declaración de obra nueva antigua y al presentarse para su inscripción en el Registro la
norma en vigor es el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y
paisaje, de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18
de junio, del Consell, que en su artículo 255.1 establece que «siempre que no hubieren
transcurrido más de quince años desde la total terminación de las obras o usos del suelo
realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas
en la misma, la alcaldía y, en su caso, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio,
requerirá a la persona propietaria para que, en el plazo de dos meses, solicite la
oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia
otorgada. El referido plazo de caducidad de acción de la administración empezará a
contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de
que se trate». Y, en el apartado 6 de dicho artículo, se dispone que «El plazo de
caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración
que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización
de la actuación urbanística» (vid., también, el artículo 270 de la misma Ley sobre plazo
de prescripción de las infracciones urbanísticas y el inicio del cómputo de dicho plazo).
4. Centrados en el supuesto de este expediente, y sin perjuicio de que hubiera sido
deseable una mayor claridad en la nueva descripción atribuida a la finca, lo cierto es que
se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28.4 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Suelo y Rehabilitación Urbana y el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997,
acreditándose mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica y certificación
expedida por técnico competente, incorporadas ambas a la escritura, la nueva superficie
de la construcción existente –con las circunstancias exigidas en el artículo 5 de la Ley
sobre propiedad horizontal–, los usos a los que se destina la misma (oficina y local
comercial), así como su antigüedad (que data del año 1948), sin que, adicionalmente,
cve: BOE-A-2024-23494
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Núm. 273