Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144166
diferencia entre el importe del crédito y el precio por él pagado quedaba en provecho del
deudor (expresión utilizada en pasado por el Emperador Anastasio).
El artículo 1535 del Código Civil, siguiendo fielmente el precedente romano en el que
descansa su redacción el Retracto Anastasiano dice textualmente: “Vendiéndose un
crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el
precio que pagó (término utilizado en pasado con una copia fiel del Código Civil respecto
del Retracto Anastasiano en el que se apoya su redacción) las costas que se le hubieses
ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El deudor
podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le
reclame el pago”. Esto es, según se deduce de la interpretación literal, lógica,
sistemática, histórica y teleológica de los párrafos 1 y 3 del artículo 1535 del Código Civil,
el cesionario únicamente tiene derecho a que el deudor le reembolse “el precio que
pagó” –siempre en pasado– es decir, en el caso concreto que nos ocupa en el presente
Recurso, ello está referido a 23 de julio de 2019.
Pues el Emperador Anastasio ya lo manifestó en la exposición de motivos de la Ley
que regulaba la Constitución Ananstasiana, que para suprimir el tráfico vergonzoso y
especulativo contra los deudores, así como para remediar la insana avidez de bienes
ajenos de los “redemptores litium” que el ejercicio de la acción de éstos quedaba
reducido, circunscrito y limitado únicamente al precio que por ellos hubieran pagado
(siempre en pasado), pero que la diferencia entre el importe del crédito y el precio por él
pagado, quedaba en provecho del deudor.
Por consiguiente, como sostiene García Goyena –autor del Código Civil Español
de 1889– y los juristas que en el siglo XIX alumbraron dicho precepto, tres son los
requisitos para que el deudor ejercite el Retracto:
1.º El precio que pagó (siempre en pasado) y desembolsó el fondo buitre Pera
Assets Designated Activity Company. En ningún caso el precio que ha de pagar el
deudor es “el valor nominal del crédito”. Al no haber pagado precio alguno el 23 de julio
de 2019 el Retracto ha quedado materializado.
2.º El pago de los intereses. Ello también está cumplido por Euroinversiones
Inmobiliarias Costa Sur SL, puesto que no habiendo pagado capital no se devenga
interés alguno.
3.º Las costas devenidas del proceso. Igual que no se puede cobrar interés alguno
de capital no existen cosas devenidas en el proceso.
Todas las demandas de Retracto legal interpuestas ante los Tribunales de España,
contienen la pretensión procesal del contenido del derecho de retracto legal en el Código
Civil, porque ésa reclamación del demandante es lo que se aduce y coincide fielmente
con el ordenamiento del Código Civil y, por ello, el demandante reclama su derecho
conforme al artículo 1535 en el retracto de crédito litigioso o el artículo 1636 en el
enfitéutico, o el 1507 en el caso del retracto convencional, etc. Desde luego, lo que no
contienen las pretensiones deducidas en demandas que solicitan el derecho de retracto
es que se reclame en el fallo de la Sentencia que se reconozca, constituya o transmita
derecho real alguno sobre una finca determinada, porque todas las fincas sobre las que
se ejercita el derecho de retracto están perfectamente designadas e individualizadas en
la demanda, incluso con el número de finca registral, y el retracto por definición lo que
supone es que “el retrayente hace suyo el dominio de la finca comprada por el cesionario
o comprador pagando el precio que pagó (en pasado), si es que existió el 23 de julio
de 2019, que no hubo ningún pago”. Por consiguiente, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria deben interpretarse de acuerdo con el elemento gramatical, lógico, histórico
y sistemático, y ya se dice en el art. 1 que se inscriben los actos y contratos relativos al
dominio y demás derechos reales, consignados en ejecutoria (art. 3 L.H.) que es
sentencia firme, como aquí se ha presentado en el registro de la propiedad n.º 3 de lorca.
porque la definición de retracto dado por “Viso” en el siglo pasado, a la que se adhirió en
bloque la doctrina científica (Burón, De Diego y Valverde) exponía que: “Se llama retracto
cve: BOE-A-2024-23493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144166
diferencia entre el importe del crédito y el precio por él pagado quedaba en provecho del
deudor (expresión utilizada en pasado por el Emperador Anastasio).
El artículo 1535 del Código Civil, siguiendo fielmente el precedente romano en el que
descansa su redacción el Retracto Anastasiano dice textualmente: “Vendiéndose un
crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el
precio que pagó (término utilizado en pasado con una copia fiel del Código Civil respecto
del Retracto Anastasiano en el que se apoya su redacción) las costas que se le hubieses
ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El deudor
podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le
reclame el pago”. Esto es, según se deduce de la interpretación literal, lógica,
sistemática, histórica y teleológica de los párrafos 1 y 3 del artículo 1535 del Código Civil,
el cesionario únicamente tiene derecho a que el deudor le reembolse “el precio que
pagó” –siempre en pasado– es decir, en el caso concreto que nos ocupa en el presente
Recurso, ello está referido a 23 de julio de 2019.
Pues el Emperador Anastasio ya lo manifestó en la exposición de motivos de la Ley
que regulaba la Constitución Ananstasiana, que para suprimir el tráfico vergonzoso y
especulativo contra los deudores, así como para remediar la insana avidez de bienes
ajenos de los “redemptores litium” que el ejercicio de la acción de éstos quedaba
reducido, circunscrito y limitado únicamente al precio que por ellos hubieran pagado
(siempre en pasado), pero que la diferencia entre el importe del crédito y el precio por él
pagado, quedaba en provecho del deudor.
Por consiguiente, como sostiene García Goyena –autor del Código Civil Español
de 1889– y los juristas que en el siglo XIX alumbraron dicho precepto, tres son los
requisitos para que el deudor ejercite el Retracto:
1.º El precio que pagó (siempre en pasado) y desembolsó el fondo buitre Pera
Assets Designated Activity Company. En ningún caso el precio que ha de pagar el
deudor es “el valor nominal del crédito”. Al no haber pagado precio alguno el 23 de julio
de 2019 el Retracto ha quedado materializado.
2.º El pago de los intereses. Ello también está cumplido por Euroinversiones
Inmobiliarias Costa Sur SL, puesto que no habiendo pagado capital no se devenga
interés alguno.
3.º Las costas devenidas del proceso. Igual que no se puede cobrar interés alguno
de capital no existen cosas devenidas en el proceso.
Todas las demandas de Retracto legal interpuestas ante los Tribunales de España,
contienen la pretensión procesal del contenido del derecho de retracto legal en el Código
Civil, porque ésa reclamación del demandante es lo que se aduce y coincide fielmente
con el ordenamiento del Código Civil y, por ello, el demandante reclama su derecho
conforme al artículo 1535 en el retracto de crédito litigioso o el artículo 1636 en el
enfitéutico, o el 1507 en el caso del retracto convencional, etc. Desde luego, lo que no
contienen las pretensiones deducidas en demandas que solicitan el derecho de retracto
es que se reclame en el fallo de la Sentencia que se reconozca, constituya o transmita
derecho real alguno sobre una finca determinada, porque todas las fincas sobre las que
se ejercita el derecho de retracto están perfectamente designadas e individualizadas en
la demanda, incluso con el número de finca registral, y el retracto por definición lo que
supone es que “el retrayente hace suyo el dominio de la finca comprada por el cesionario
o comprador pagando el precio que pagó (en pasado), si es que existió el 23 de julio
de 2019, que no hubo ningún pago”. Por consiguiente, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria deben interpretarse de acuerdo con el elemento gramatical, lógico, histórico
y sistemático, y ya se dice en el art. 1 que se inscriben los actos y contratos relativos al
dominio y demás derechos reales, consignados en ejecutoria (art. 3 L.H.) que es
sentencia firme, como aquí se ha presentado en el registro de la propiedad n.º 3 de lorca.
porque la definición de retracto dado por “Viso” en el siglo pasado, a la que se adhirió en
bloque la doctrina científica (Burón, De Diego y Valverde) exponía que: “Se llama retracto
cve: BOE-A-2024-23493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273