Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
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Martes 12 de noviembre de 2024

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lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico. Por ello, cuando se
reclama al Órgano Jurisdiccional la imposición de dicha situación jurídica (el retracto) al
sujeto pasivo de la pretensión, ésta se llama pretensión de condena, que es lo sucedido
con el caso sometido a la Dirección General de Seguridad Jurídica, por imperativo legal
del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues cuando el demandado se allane a
todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará Sentencia condenatoria. Pero la
pretensión procesal contiene el derecho material, porque el demandante lo que sostiene
es que su Retracto legal previsto en el artículo 1535 del Código Civil, coincide su
situación con la prevista en el ordenamiento jurídico, y encierra un triple orden de
peticiones que tiene el derecho de retracto, y que lo ejercita, consuma y materializa
sobre la recuperación de los créditos litigiosos adquiridos por la demandada a Banco
Sabadell SA, en la escritura completa de 23 de julio de 2019, reconociendo su derecho a
extinguir los créditos reembolsando al demandado la parte del precio proporcional que
pagó, así como las costas ocasionadas y los intereses desde el día que los satisfizo.
Como se desprende de la Sentencia firme dictada el 11 de noviembre de 2019 en el
proceso 545/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Lorca, el
demandado no se opuso a ninguna de las pretensiones del actor y se allanó totalmente a
las mismas, de ahí que se dictara Sentencia aceptando todas las peticiones del y que el
demandado al aceptarlas y no recurrir la Sentencia, ésta adquirió firmeza. De este modo,
el fallo de la Sentencia ha estimado el derecho de retracto, con la petición del actor que
ha recuperado todos los créditos que Pera Assets Designated Activity Company adquirió
del Banco Sabadell S.A. en la escritura de 23 de julio de 2019, extinguiéndose los
mismos reembolsando la parte del precio proporcional que pagó. Por consiguiente, como
el demandado no ha acreditado cantidad alguna pagada en dicha fecha, el retracto está
ejercitado y se han extinguido los créditos al no haber desembolsado cantidad alguna, tal
como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo 724/2013 que sienta la doctrina
siguiente en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo último de la referida Sentencia que
dice: “El dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto que exige la consignación
del retracto (art. 1518 Código Civil) y si este no se ha pagado aún, no tiene sentido
consignar un precio no pagado”. Asimismo, conviene recordar que el art. 1518 no sólo es
aplicable en el Retracto Convencional, sino también en el legal, por disponerlo así
imperativamente el art. 1525 del Código Civil.
Cuarto.–Exégesis histórica del artículo 1535 del Código Civil. Requisitos para
ejercitar y materializar el derecho de retracto.
Como con total precisión jurídica, sientan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14
de febrero de 1903 y 08 de abril de 1904 es el deudor el que únicamente puede utilizar el
derecho de retracto de crédito litigioso, y sólo el deudor –como aquí lo es
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dar cumplimiento fiel a lo dispuesto en el Retracto Anastasiano establecido en favor del
deudor y que, a su vez, tuvo los precedentes litigiosos en el mismo Derecho Romano. El
primero de ellos fue el edicto del Pretor de “alienatione judici mutandi causa facta”,
donde se recogieron y dictaron las primeras disposiciones que tendían a defender a los
deudores. Seguidamente, dicto Augusto un Edicto que reguló la cesión de cosa litigiosa,
siguiendo el camino emprendido en favor del deudor. Finalmente, la cesión de cosa
litigiosa culminó en las Constituciones de Anastasio y Justiniano, contenidas en las
Leyes 22 y 23 del título 35, libro 4.º del Código. Por ello, el emperador Anastasio expresó
en la misma exposición de motivos de la Ley que procedía su dictado por los muchos
deudores que habían acudido al Emperador, para que éste remediase la insana avidez
de bienes ajenos que inspiraba la compra de acciones o créditos litigiosos, tratando de
especular con los deudores. De suerte que, para suprimir el principal incentivo de este
vergonzoso tráfico, estableció como límite y muro de contención de los llamados
“redemptores litium” pudiesen ejercitar las acciones que les habían sido cedidas, pero
sólo por el tanto del “precio que por ellas hubieran pagado” y por sus intereses. La

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