Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 144164

Supremo en materia de retracto legal, no hay ningún pronunciamiento que disponga que
la Sentencia de retracto firme no es inscribible en el Registro de la Propiedad, luego la
calificación del Sr. Registrador de la Propiedad n.º 3 de Lorca es una anomalía legal
única dictada contra la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo, que debe ser
corregida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con prontitud,
porque Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur S.L está soportando los perjuicios de
una suspensión y nota de calificación desde el día 28 de febrero de 2024, lo que es un
plazo excesivo a todas luces para la inscripción de la Sentencia firme de Retracto en el
Registro de la Propiedad.
Tercero.–Sentencia firme de retracto dictada el 11 noviembre de 2019 como título
inscribible en el Registro de la Propiedad.
El Sr. Registrador de la Propiedad n.º 3 de Lorca hace constar en una nota expedida
el día 28 de febrero de 2024 –y recogida en su calificación de 28 de mayo de 2024– que
la Sentencia presentada el 11 de noviembre de 2019 se limita a estimar una demanda,
pero no ordena que se practique inscripción alguna ni concluye en un fallo por el que se
reconozca, constituya o transmita derecho real alguno sobre fincas determinadas, no
siendo inscribible la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria.
Nada más lejos de la realidad procesal y registral lo que se dice en la nota referida
de febrero de 2024, porque cuando se leen las Sentencias íntegras del Tribunal
Supremo, al resolver los recursos de casación, se refleja y detalla en las mismas el
suplico de la petición contenida en la demanda, y se observa en todas ellas –al igual que
en la demanda que inicia el proceso 545/2019 que nos ocupa– que todo litigante con una
depurada técnica procesal distingue perfectamente tres conceptos procesales. Esos
conceptos se refieren a la teoría de la acción procesal, de la pretensión, y de la
demanda. Las matizaciones jurídico procesales que deben efectuarse son las siguientes:
Si bien es cierto que en un primer momento se suscitó en el estudio del objeto del
proceso que la acción procesal estaba identificada con el “derecho subjetivo material”, de
suerte que en esta corriente doctrinal simplista, la acción era una simple manifestación o
ejercicio del derecho material. Así, el que reclamaba por derecho de retracto la vivienda
o el bien que prescribe el Código Civil como retraíble, ejercita el derecho de propiedad
que legalmente le corresponde ante el comprador o cesionario. Pero no podía
defenderse la unificación de la acción procesal y el derecho material, porque la acción y
el derecho no coinciden ni en cuanto a los sujetos, ni en cuanto al contenido, ni en
cuanto a los efectos de uno y otro. No coinciden en los sujetos, porque la esencia
jurídica de la acción procesal responde al derecho que tiene un particular para poner en
marcha, válidamente, a los Tribunales de Justicia. Por tanto, en la acción procesal
aparece siempre el Órgano Jurisdiccional, que no figura en el derecho material, porque
el destinatario del mismo sólo ocupa el papel de un mero sujeto pasivo.
Tampoco coinciden en cuanto al contenido, dado que la acción procesal persigue la
realización de una conducta por parte de los órganos del Estado, y en el derecho
subjetivo es una prestación de carácter material. Por último, también difieren los
conceptos de acción procesal y derecho material en cuanto a los efectos, puesto que la
acción procesal logra siempre la actuación del Órgano Jurisdiccional y, en cambio, en el
derecho material se pueden obtener o no. De ahí que la separación de conceptos se
impone y la acción procesal es un derecho abstracto con poder de reclamar un resultado
procesal estricto, que es el dictado de una Sentencia por el Órgano Jurisdiccional.
De suerte que, la exposición anterior podemos resumirla en la siguiente fórmula: El
Estado concede al ciudadano el derecho de acción, que es el poder de acudir a los
Tribunales de Justicia para reclamar el bien litigioso frente a otro, para ello inicia por
demanda el correspondiente proceso, que tendrá como objeto la pretensión procesal.
La pretensión procesal es una declaración de voluntad, cuya significación jurídica la
proporciona la referencia que ella contiene el derecho, por sostener el demandante que

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Núm. 273