Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144167
al derecho que compete a ciertas personas por Ley o pacto para adquirir por el mismo
precio la cosa que otro ha vendido”.
Por consiguiente, por el retracto se traslada el dominio al retrayente. Más claro es
imposible expresarlo, pues como se ha expuesto anteriormente, la pretensión contenida
y deducida por el actor en su demanda es el derecho de retracto establecido en el
Código Civil, retracto que conlleva por definición la adquisición de la cosa y, en modo
alguno, el derecho material actuado en el presente proceso puede ser sustituido por otro
diferente (al amparo del art. 1535 del Código Civil), puesto que las Sentencias según
dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, haciendo las
declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y aquí ha
sido condenado el demandado por la Sentencia de 11 de noviembre de 2019 al haberse
allanado a todas las peticiones del actor, deviniendo en firme e inscribible por el juego de
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Por ello, el demandante solicitó –una vez que
la Sentencia fue firme– que a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad se
expidiera testimonio de la firmeza de la Sentencia, de la demanda y ampliación de la
demanda.
Consecuentemente, la L.A.J. resolvió de acuerdo con la Ley, concediendo en
Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2023, que la Sentencia es firme al no
haber sido recurrida por la parte demandada, según probamos con la fe pública de la
propia Letrada de la Administración en la Diligencia de Ordenación referida. A efectos de
resultar inscritas en el Registro de la Propiedad todas las fincas es equivalente y surte
iguales efectos jurídicos y representa lo mismo disponerlo así en el Mandamiento dirigido
al Registro de la Propiedad, enumerando en el mismo Mandamiento todas las fincas
sobre las que recae el retracto, o bien realizarlo como lo ha hecho la L.A.J. –que es la
que tiene conferida la función de dar fe pública de todos los actos procesales– de
testimoniar de modo íntegro la demanda y ampliación de la demanda (donde se recogen
todas las fincas sobre las que recae el retracto) y testimoniar íntegramente la Sentencia,
decretando su firmeza, y en la que se estimen todas las pretensiones del actor
formuladas en su demanda, que es la que reseña todas las fincas, y dando fe pública
que la Sentencia de 11 de noviembre de 2019 se corresponde íntegramente con la
demanda y ampliación de la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias
Costa Sur SL.
Asimismo, conviene realizar una matización jurídica sobre los derechos inscribibles
en el Registro de la Propiedad, punto en el cual hay que resaltar que según el
artículo 1.1 de la Ley Hipotecaria, así como del artículo 2.1 y 2 de la misma, son
inscribibles los actos de mutación jurídico-real que la misma especifica: “del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos”. Por tanto, la Ley
Hipotecaria se refiere, literalmente, a los “derechos inscribibles” (arts. 1 y 3) deben figurar
en “títulos” expedidos en ejecutoria o Sentencia judicial firme, o bien en escritura pública
o documento administrativo. De este modo, debemos preguntarnos como lo hizo D.: ¿Es
que son lo mismo los títulos que los derechos? No, en modo alguno, pues son
enteramente distintos. ¿qué es lo que acontece pues? que se presentan los títulos, que
se inscriben en el registro, pero resultan inscritos el dominio y los derechos reales por la
combinación del título y la inscripción. El Registrador de la Propiedad n.º 3 de Lorca no
puede interferir en la redacción que el demandante dé a la pretensión deducida en la
demanda, porque ello corresponde al Derecho procesal con la teoría de la acción
procesal, la pretensión y la demanda, dado que la calificación del Registrador se
extiende a la comprobación de si la Sentencia dictada es firme y de condena al estimar
el Retracto, lo que ello es así siempre por disponerlo de modo categórico el artículo 21
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello conlleva de modo lógico y subsiguiente la
mutación jurídica real que a partir de la ejecutoria se produce, pues el Retracto por
definición legal propia produce la adquisición del dominio de la cosa o vivienda en la
figura del retrayente, que ha obtenido a su favor la Sentencia de Retracto.
cve: BOE-A-2024-23493
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144167
al derecho que compete a ciertas personas por Ley o pacto para adquirir por el mismo
precio la cosa que otro ha vendido”.
Por consiguiente, por el retracto se traslada el dominio al retrayente. Más claro es
imposible expresarlo, pues como se ha expuesto anteriormente, la pretensión contenida
y deducida por el actor en su demanda es el derecho de retracto establecido en el
Código Civil, retracto que conlleva por definición la adquisición de la cosa y, en modo
alguno, el derecho material actuado en el presente proceso puede ser sustituido por otro
diferente (al amparo del art. 1535 del Código Civil), puesto que las Sentencias según
dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, haciendo las
declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y aquí ha
sido condenado el demandado por la Sentencia de 11 de noviembre de 2019 al haberse
allanado a todas las peticiones del actor, deviniendo en firme e inscribible por el juego de
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Por ello, el demandante solicitó –una vez que
la Sentencia fue firme– que a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad se
expidiera testimonio de la firmeza de la Sentencia, de la demanda y ampliación de la
demanda.
Consecuentemente, la L.A.J. resolvió de acuerdo con la Ley, concediendo en
Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2023, que la Sentencia es firme al no
haber sido recurrida por la parte demandada, según probamos con la fe pública de la
propia Letrada de la Administración en la Diligencia de Ordenación referida. A efectos de
resultar inscritas en el Registro de la Propiedad todas las fincas es equivalente y surte
iguales efectos jurídicos y representa lo mismo disponerlo así en el Mandamiento dirigido
al Registro de la Propiedad, enumerando en el mismo Mandamiento todas las fincas
sobre las que recae el retracto, o bien realizarlo como lo ha hecho la L.A.J. –que es la
que tiene conferida la función de dar fe pública de todos los actos procesales– de
testimoniar de modo íntegro la demanda y ampliación de la demanda (donde se recogen
todas las fincas sobre las que recae el retracto) y testimoniar íntegramente la Sentencia,
decretando su firmeza, y en la que se estimen todas las pretensiones del actor
formuladas en su demanda, que es la que reseña todas las fincas, y dando fe pública
que la Sentencia de 11 de noviembre de 2019 se corresponde íntegramente con la
demanda y ampliación de la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias
Costa Sur SL.
Asimismo, conviene realizar una matización jurídica sobre los derechos inscribibles
en el Registro de la Propiedad, punto en el cual hay que resaltar que según el
artículo 1.1 de la Ley Hipotecaria, así como del artículo 2.1 y 2 de la misma, son
inscribibles los actos de mutación jurídico-real que la misma especifica: “del dominio de
los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos”. Por tanto, la Ley
Hipotecaria se refiere, literalmente, a los “derechos inscribibles” (arts. 1 y 3) deben figurar
en “títulos” expedidos en ejecutoria o Sentencia judicial firme, o bien en escritura pública
o documento administrativo. De este modo, debemos preguntarnos como lo hizo D.: ¿Es
que son lo mismo los títulos que los derechos? No, en modo alguno, pues son
enteramente distintos. ¿qué es lo que acontece pues? que se presentan los títulos, que
se inscriben en el registro, pero resultan inscritos el dominio y los derechos reales por la
combinación del título y la inscripción. El Registrador de la Propiedad n.º 3 de Lorca no
puede interferir en la redacción que el demandante dé a la pretensión deducida en la
demanda, porque ello corresponde al Derecho procesal con la teoría de la acción
procesal, la pretensión y la demanda, dado que la calificación del Registrador se
extiende a la comprobación de si la Sentencia dictada es firme y de condena al estimar
el Retracto, lo que ello es así siempre por disponerlo de modo categórico el artículo 21
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello conlleva de modo lógico y subsiguiente la
mutación jurídica real que a partir de la ejecutoria se produce, pues el Retracto por
definición legal propia produce la adquisición del dominio de la cosa o vivienda en la
figura del retrayente, que ha obtenido a su favor la Sentencia de Retracto.
cve: BOE-A-2024-23493
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Núm. 273