Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23493)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Lorca n.º 3, relativa a un testimonio de sentencia.
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Martes 12 de noviembre de 2024

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porque el Poder Judicial o Jurisdiccional se integra no sólo con la potestad de decir el
Derecho sino con la ejecución ordenando la misma y haciendo cumplir sus resoluciones
tanto a los particulares como a órganos administrativos, pues el fallo de la Sentencia
ejecutoria no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una
ejecución satisfactoria, en virtud del principio pro accione, infiriendo del fallo todas sus
naturales consecuencias en relación con la causa pretendi, porque todo derecho
existente o que judicialmente se reconozca o imponga a los interesados, lleva en
potencia la necesaria fuerza expansiva para su cumplimiento, para el desarrollo de su
propio contenido, y lleva implícito el reconocimiento de sustrato material que lo configura
y que debe ser el contenido natural de la ejecución (S. 148/89), de suerte que no puede
permitirse la inejecución indirecta de Sentencias firmes por órganos de la Administración,
debiendo impedirse la “insinceridad de la desobediencia disimulada” (S. 167/87
y 125/87).
Como conoce perfectamente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, los documentos judiciales que son inscribibles en el Registro son las
Sentencias, Autos, providencias y mandamientos, dado que todos ellos pueden implicar
por sí solos títulos inscribibles o servir de base a la práctica de asientos registrales. Item
más, como con gran precisión jurídica y exhaustivos conocimientos procesales, la
Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 22 de noviembre
de 1893 dispuso, en relación al art. 3 de la L.H. que: “Las Sentencias y los Autos no
requieren mandamiento en general para provocar algún asiento en el Registro, pues su
testimonio es bastante para ello”.
En el caso cuestionado que es objeto de este Recurso ante la Dirección General,
esta parte presentó ante el Registro de la Propiedad n.º 3 de Lorca un testimonio
completo tanto de la Sentencia firme dictada el 11 de noviembre de 2019 en el
procedimiento ordinario 545/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de
Lorca, como de la declaración de firmeza, presentando también testimonio de la
demanda y ampliación de la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias
Costa Sur S.L, e incluso un mandamiento de dicho Juzgado ordenando la inscripción de
la Sentencia firme en el Registro, porque dicha resolución judicial había estimado el
Retracto. A mayor abundamiento, para contar con garantía completa y absoluta en el
orden procesal civil, lo que se presentó en el Registro de la Propiedad de Lorca n.º 3 de
Lorca fue una Sentencia de allanamiento total del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que dispone que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del
actor, el Tribunal dictará “Sentencia condenatoria” de acuerdo con lo solicitado por éste,
por lo que el allanamiento del artículo 21 de la L.E.C. –tal como recoge la Doctrina
científica– es la declaración de voluntad del demandado aceptando todas las peticiones
concretas formuladas por el actor y que origina la conclusión del proceso mediante
Sentencia estimatoria. Por ello, el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina reiterada,
invariable e inconcusa en Sentencias de 21 de octubre de 1991, 18 de octubre de 2007
y 28 de enero de 2009, que el Juez ha de dictar Sentencia condenatoria conforme a las
consecuencias jurídicas pedidas por el actor.
El elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático en la interpretación de los
artículos 2 y 3 de la L.H., que hablan de “títulos inscribibles” en el Registro de la
Propiedad conduce a la doble acepción del empleo de la misma: sustantivo o material y
formal o instrumental. El art. 2 de la Ley Hipotecaria, según el art. 3 de la misma, no
contiene más que títulos. Por consiguiente, como manifiesta N. L. en 1945 en el trabajo
“Realidad y Registro” en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, la sustancia
del concepto formal de título inscribible tiene un alma (título de Derecho Civil) y un
cuerpo (Sentencia judicial y documentos público, con sus presunciones de verdad y
legalidad), de ahí que el título material del art. 2 de la L.H., como sostiene L., significa un
aspecto estático, mientras los documentos –títulos en sentido formal– son calificados por
el art. 3 de la misma Ley de títulos inscribibles en una consideración procesal –dinámica
y operativa– del fenómeno jurídico inscripción. Por tanto, la expresión título inscribible se
emplea en una doble acepción: sustantivo o material y formal o instrumental. El art. 3 de

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